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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240035200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240035200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024)

Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes

Accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024)

Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia

AUTO QUE INADMITE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El despacho procede a resolver lo que corresponda dentro del presente trámite, que contiene la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes.

I. ANTECEDENTES

La señora Clara Fernanda Duque Cifuentes solicitó ante la Fiscalía General de la Nación1 la extensión de los efectos de la s sentencias de unificación SUJ-016-CE-S22019 del 2 de septiembre de 2019 2 y SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 20203, proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo

2019 del 2 de septiembre de 2019 2 y SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 20203, proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los procesos identificados con los radicados números 41001-2333-000-2016-00041-02 (2204-2018) y 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), respectivamente. Frente a la anterior solicitud, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio4.

Posteriormente, el 15 de agosto 20245 la señora Duque Cifuentes radicó la solicitud ante esta Corporación y manifestó que, por su condición de fiscal al servicio de la entidad accionada, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica resuelt a en las providencias cuyos efectos pretende se le extiendan. Asimismo, solicitó el

1 SAMAI, índice 3, folios 13 al 19. 2 En su parte resolutiva: «PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: […]

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992

(de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % d e su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial». 3 La providencia resolvió: «[…] SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que

sido excluido a título de prima especial». 3 La providencia resolvió: «[…] SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor […]». 4 SAMAI, índice 3, folio 2, numeral 7. 5 SAMAI, índice 3, ventanilla virtual.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024)

Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes

Accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el Decreto 272 de 20216, como factor prestacional7.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia

De conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la

De conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes aduzcan y demuestren estar en la misma situación fáctica y jurídica.

Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el convocante deberá presentar ante la autoridad administrativa para su trámite:

I. Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

II. Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita.

III. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

A su turno, el artículo 2699 ibidem dispuso que, si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad guard a silencio, el interesado, por conducto de apoderado, podrá, dentro de los siguientes 30 días siguientes, presentar escrito ante el Consejo de Estado, en el que exponga las razones por las que considera que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante al cual se le reconoció un derecho en la sentencia de unificación invocada. Solicitud a la que deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y

6 «Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».

deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y

6 «Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». 7 La solicitud se realizó en los siguientes términos: «2. Se amplié la extensión de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Sala Plena de Conjueces, conjue ces ponente Jorge Iván Rincón Córdoba con radicado 73001 -23-333-000-2017-00568-01-00 N.I . 5472-2018 y Carmen Anaya de Castellanos 41001-23-33-000-2016-00041-02 N.I. 2204-2018, la cual reconoce como factor salarial la prima especial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011)».

3. En consecuencia, se sirva reconocer como factor prestacional y/o salarial, la prima especial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 y reconocida a partir del 1 de enero de 2021». 8 En adelante CPACA. 9 Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 . Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que

unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024)

Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes

Accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación

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manifestar bajo la gravedad de juramento, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que pretende.

Si el escrito de extensión no cumple con los anteriores requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes y, en caso de no hacerlo, se rechazará.

pretende.

Si el escrito de extensión no cumple con los anteriores requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes y, en caso de no hacerlo, se rechazará.

Sumado a lo anterior, la solicitud de extensión de la jurisprudencia se rechazará de plano por el ponente cuando:

(i) El peticionario ya hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. (ii) Se haya presentado extemporáneamente. (iii) Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. (iv) La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. (v) Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. (vi) Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

2.2. Caso concreto El Despacho, una vez revisado el contenido de la solicitud y sus anexos, observa que no cumplió con la totalidad de los requisitos formales para su admisión. Lo anterior, debido a que la señora Duque Cifuentes presentó el escrito de extensión ante esta corporación sin que hubiera vencido el término que la norma le otorga a la entidad para resolver la petición. En efecto, para determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término de 30 días, hay que remitirse al artículo 614 del Código General del Proceso -aplicable

resolver la petición. En efecto, para determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término de 30 días, hay que remitirse al artículo 614 del Código General del Proceso -aplicable por la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA-, que establece: «ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.

El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». (Subrayado fuera del original).Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024)

Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De la norma transcrita , se desprende que el término para que la entidad accionada emita una respuesta no empieza a correr desde el momento en que se recibe la solicitud, sino desde el día siguiente al que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ANDJE, rinda su concepto o se cumplan los 30 días con los que cuenta para tal efecto.

Ahora bien, en el presente asunto la solicitante adujo que la entidad accionada guardó silencio, por lo que la oportunidad para acudir al Consejo de Estado debe contabilizarse a partir del vencimiento de 60 días , esto es, los 30 días que la norma asigna a la ANDJE para rendir concepto y los 30 días establecidos en el artículo 102 del CPACA, con los que contaba la Fiscalía para proferir una decisión. El anterior término transcurrió desde el 28 de junio hasta el 24 de septiembre de 2024, por lo tanto, al momento de radicar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación10, la Fiscalía General de la Nación aún tenía la oportunidad de pronunciarse.

Además, la peticionaria omitió manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo con el fin de que se le reconozca el derecho pretendido.

Consecuente con lo hasta aquí planteado y conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 269 del CPACA, se inadmitirá la solicitud de extensión para qu e la señora Clara

reconozca el derecho pretendido.

Consecuente con lo hasta aquí planteado y conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 269 del CPACA, se inadmitirá la solicitud de extensión para qu e la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia informe al despacho lo siguiente:

  1. Si la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a su petición caso en el cual deberá acompañar el escrito respectivo; o si, por el contrario , guardo silencio. ii) Manifieste bajo la gravedad de juramento, que no ha acudido a esta jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que aquí se pretende. 2.3. Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.093.771.218, portador de la tarjeta profesional núm. 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la peticionaria en los términos del poder otorgado11.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.

10 15 de agosto de 2024, SAMAI, índice 3. 11 SAMAI, índice 3, folio 20.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024)

Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes

11 SAMAI, índice 3, folio 20.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024)

Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes

Accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SEGUNDO: Conceder el término de diez (10) días para que la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes subsane la solicitud de extensión de la jurisprudencia en los términos ordenados en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.093.771.218, portador de la tarjeta profesional núm. 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la solicitante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a tra vés del siguiente enlace

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a tra vés del siguiente enlace

https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

ABQ/SEJV

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