CE - Auto interlocutorio 11001032500020240035200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240035200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024) Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Peticionaria: Entidad accionada: Referencia:
11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024) Clara Fernanda Duque Cifuentes Nación, Fiscalía General de la Nación Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes, mediante apoderado, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia 1. La señora Clara Fernanda Duque Cifuentes presentó solicitud de extensión de los efectos de las sentencias de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20191 y SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 20202, proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los procesos identificados con los radicados números 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) y 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 1 En su parte resolutiva: «PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: […] 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial». 2 La providencia resolvió: «[…] SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor […]».Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024) Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación
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2. Lo anterior porque consideró que, por su condición de funcionaria de la entidad accionada, se le debe reconocer como factor prestacional la prima especial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, reconocida a partir del 1 de enero del mismo año, por lo tanto, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica resuelta en las providencias cuyos efectos pretende se le extiendan. 1.2. Trámite procesal 3. El despacho, mediante auto del 22 de abril de 20253, inadmitió la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia y requirió a la peticionaria a fin de que subsanara la siguiente falencia: «[…] El despacho, una vez revisado el contenido de la solicitud y sus anexos, observa que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para su admisión. Lo anterior, debido a que la señora Duque Cifuentes presentó el escrito de extensión ante esta corporación sin que hubiera vencido el término que la norma le otorga a la entidad para resolver la petición […] El anterior término transcurrió desde el 28 de junio hasta el 24 de septiembre de 2024, por lo tanto, al momento de radicar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación, la Fiscalía General de la Nación aún tenía la oportunidad de pronunciarse. Además, la peticionaria omitió manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de que se le reconozca el derecho pretendido. […].» 4. Vencido el término para la subsanación de la solicitud, la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para decidir la
el término para la subsanación de la solicitud, la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para decidir la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3 Samai, índice 07.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024) Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación
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2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia 6. De conformidad con el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]». 7. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: I. Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. II. Las pruebas que tenga
presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: I. Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. II. Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. III. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 8. En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en losRadicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024) Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación
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siguientes términos: «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas
que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024) Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación
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Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]». 9. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 10. Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia4. 11. Al respecto, la norma señala que: 4 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de
extensión de jurisprudencia4. 11. Al respecto, la norma señala que: 4 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024) Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación
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«Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.» 12. Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 13. De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la
siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.3. Caso concreto 1. El 15 de agosto de 2024, la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes presentó solicitud de extensión de los efectos de las sentencias de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 y SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de los procesos identificados con los radicados números 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) y 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024) Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación
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2. El despacho mediante auto del 22 de abril de 2025, inadmitió la aludida solicitud con el propósito de que la peticionaria subsanara los yerros advertidos en la citada decisión, según quedó expuesto en el párrafo 3 de esta providencia. 3. Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos a la peticionaria, el 25 de abril de 20255. Así el término de 10 días concedidos a la solicitante para subsanar la falencia advertida venció el 12 de mayo de 2025, sin que esta realizara manifestación alguna. 4. En este punto, es importante recordar que la inadmisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia constituye una manifestación concreta del deber de saneamiento que le asiste al juez de lo contencioso-administrativo desde la etapa más temprana del proceso, incluso antes de que se trabe la litis, con el propósito de garantizar la validez y eficacia del trámite procesal que se seguirá en adelante. 5. Este ejercicio de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que la finalidad de todos los trámites que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA. En este escenario, el saneamiento temprano del proceso se materializa con la participación activa de la parte solicitante, a quien le corresponde, una vez identificada la falencia señalada
por el juez, proceder a su oportuna subsanación. Tal actuación no constituye una mera facultad, sino una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento puede conducir al rechazo de la solicitud, todo ello en aras de asegurar que el proceso avance bajo parámetros de legalidad y eficacia. 6. Sobre este último tópico, resulta pertinente acudir a la distinción que hace la jurisprudencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, al ser imperativos jurídicos con diferentes propósitos y consecuencias. Así, los deberes procesales son mandatos legales de obligatorio cumplimiento para jueces6, partes y terceros7, orientados a la correcta realización del proceso. Su incumplimiento conlleva sanciones según el sujeto y la omisión. Las obligaciones procesales, en cambio, son cargas patrimoniales derivadas del proceso, como la condena en costas por abuso del derecho. Finalmente, las cargas procesales son conductas facultativas que el sujeto realiza en su propio interés; su incumplimiento no puede ser coercitivo, pero sí genera 5 Samai, índice 010. 6 Artículo 42 del Código general del Proceso «Deberes del juez». 7 Artículo 78 del Código General del Proceso «Deberes de las partes y sus apoderados».Radicado: 11001-03-25-000-2024-00352-00 (4695-2024) Peticionaria: Clara Fernanda Duque Cifuentes Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencias desfavorables, como la preclusión de oportunidades o la pérdida de derechos8. 7. En este caso, la subsanación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia era una carga procesal para la peticionaria, que debía realizar en su propio beneficio para que su solicitud pudiera ser estudiada y, si cumplía con los demás requisitos, admitida. Sin embargo, al no cumplir con la carga procesal impuesta, deberá asumir las consecuencias desfavorables que implica el haber guardado silencio. 8. Así las cosas, de conformidad con el artículo 260 del CPACA, por no haberse subsanado la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el término concedido en el auto de inadmisión del 22 de abril de 2025, se procederá a su rechazo toda vez que la peticionaria incumplió dicha carga procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Clara Fernanda Duque Cifuentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y realizadas las anotaciones de rigor, archivar el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM
8 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427. Sobre este mismo particular, también puede verse la sentencia C-203 de 2011.