CE - Auto interlocutorio 11001032500020240036400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240036400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00364-00 (4742-2024) Demandante: Myriam Pineda Suárez Demandados: UGPP y departamento del Valle del Cauca
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2024-00364-00 (4742-2024) Demandante: Myriam Pineda Suárez Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación AUTO QUE ACEPTA RETIRO DE LA DEMANDA Este despacho procede a analizar la solicitud presentada el 3 de diciembre de 2024 por Myriam Pineda Suárez, a través de apoderado en la que solicitó «abstenerse de darle trámite a la presente acción». I. ANTECEDENTES 1. La señora Myriam Pineda Suárez, a través de apoderado, interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de agosto de 20242 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, en la que solicitó la nulidad de la Resolución PAP 038492 del 16 de febrero de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes, a los ciudadanos Amparo Montoya Herrera y Andrés Gerardo Domínguez Pineda, a causa del fallecimiento del señor Gerardo Domínguez Gómez. 2. Asimismo,
de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes, a los ciudadanos Amparo Montoya Herrera y Andrés Gerardo Domínguez Pineda, a causa del fallecimiento del señor Gerardo Domínguez Gómez. 2. Asimismo, la demandante solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Gerardo Domínguez Gómez. 3. El 3 de diciembre de 2024, el apoderado de Myriam Pineda Suárez presentó memorial en el que expuso que, debido a un error involuntario de su secretaria, la demanda fue radicada erróneamente a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), por lo que solicitó «abstenerse de darle trámite a la presente acción»3. 1 Samai, índice 003, archivo 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAMYRIAMPINEDAS(.pdf). 2 En el índice 3 de Samai obra la siguiente anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 13027, fecha de presentación: 14/08/2024 15:25:47, anexos remitidos:5 secuencia de reparto:4789». 3 Samai, índice 008.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00364-00 (4742-2024) Demandante: Myriam Pineda Suárez Demandados: UGPP y departamento del Valle del Cauca
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Este despacho es competente para resolver sobre la solicitud de «abstenerse de darle trámite a la presente acción» en atención a lo previsto, en el ordinal 3, del artículo 125 del CPACA4. 2.2. Sobre la solicitud radicada por la parte demandante 5. Al revisar el escrito presentado por la parte demandante, este despacho interpreta la solicitud de «abstenerse de darle trámite a la presente acción» como una petición de retiro de la demanda. Dicha interpretación se fundamenta en la manifestación expresa del apoderado, quien indicó su intención de presentar la demanda ante otra jurisdicción e instancia judicial. 6. En atención a lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, el cual regula lo relacionado con el retiro de la demanda, en los siguientes términos: El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. [Destaco fuera del texto]. 7. En ese orden, el despacho encuentra que el asunto de la referencia se adecua
al supuesto previsto en el artículo en cita. Lo anterior se debe a que, a la fecha, no se ha emitido el auto admisorio de la demanda, y, por ende, no se ha realizado la notificación de esta. De ahí que, es procedente que la parte demandante solicite el retiro la demanda, lo que conlleva automáticamente que no se continúe con el trámite del proceso. 8. En consecuencia, se aceptará la solicitud de retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó la señora Myriam Pineda Suárez, a través de apoderado, comoquiera que en el presente asunto se reúnen los supuestos previstos en el artículo 174 del CPACA para la procedencia de esta figura. 4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00364-00 (4742-2024) Demandante: Myriam Pineda Suárez Demandados: UGPP y departamento del Valle del Cauca
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