CE - Auto interlocutorio 11001032500020240038200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240038200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: Solicitante: Convocado: 11001-03-25-000-2024-00382-00 (4817-2024) Claudia Patricia Bernal Barrera Nación, Fiscalía General de la Nación
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Solicitante: Convocado: Referencia:
11001-03-25-000-2024-00382-00 (4817-2024) Claudia Patricia Bernal Barrera Nación – Fiscalía General de la Nación Solicitud de extensión de la jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Claudia Patricia Bernal Barrera con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia 1. La señora Claudia Patricia Bernal Barrera presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección. Lo anterior porque consideró que, por su condición de Fiscal de la entidad accionada, se le debe reconocer como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, por lo tanto, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica resuelta en la providencia cuyos efectos pretende se le extiendan. 1.2. Trámite procesal 2. El despacho, mediante auto del 31 de marzo de 20251, inadmitió la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia y concedió el término de 10 días a la peticionaria para que subsanara el siguiente defecto: no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para su admisión; toda vez que la peticionaria, omitió manifestar bajo la gravedad de juramento, que no ha acudido a la
y concedió el término de 10 días a la peticionaria para que subsanara el siguiente defecto: no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para su admisión; toda vez que la peticionaria, omitió manifestar bajo la gravedad de juramento, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que aquí pretende. 3. Vencido el término para la subsanación de la solicitud, la señora Claudia Patricia Bernal Barrera guardó silencio2. 1 Samai, índice 7. 2 Samai, índice 11.Radicación: Solicitante: Convocado: 11001-03-25-000-2024-00382-00 (4817-2024) Claudia Patricia Bernal Barrera Nación, Fiscalía General de la Nación
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 2.2. Caso concreto 1. La señora Claudia Patricia Bernal Barrera presentó solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, radicado núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) SUJ-023-CE-S2-2020, proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección. 2. El despacho mediante auto del 31 de marzo de 2025, inadmitió la aludida solicitud con el propósito de que la peticionaria manifestara bajo la gravedad de juramento, que no había acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el derecho que aquí pretende. 3. Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos a la peticionaria, el 4 de abril de 20253. Así el término de 10 días concedido a la solicitante para subsanar la falencia advertida venció el 29 de abril de 2025, sin que esta realizara manifestación alguna. 4. En este punto, es importante recordar que la inadmisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia constituye una manifestación concreta del deber de saneamiento que le asiste al juez de lo contencioso-administrativo desde la etapa más temprana de este tipo de actuación, con el propósito de garantizar la validez y eficacia del trámite que se seguirá en adelante. 5. Este ejercicio de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la solicitud de extensión de la
más temprana de este tipo de actuación, con el propósito de garantizar la validez y eficacia del trámite que se seguirá en adelante. 5. Este ejercicio de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso y/o actuaciones en lo contencioso-administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA. En este escenario, el saneamiento temprano de este tipo de trámites se materializa con la participación activa de la parte solicitante, a quien le corresponde, una vez identificada la falencia señalada por el juez, proceder a su oportuna subsanación. Tal actuación no constituye una mera facultad, sino una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento puede conducir al rechazo de la solicitud, todo ello en aras de asegurar que la actuación avance bajo parámetros de legalidad y eficacia. 6. Sobre este último tópico, resulta pertinente acudir a la distinción que hace la doctrina entre deberes, obligaciones y cargas procesales, al ser imperativos jurídicos con diferentes propósitos y consecuencias. Así, los deberes procesales son mandatos legales de obligatorio cumplimiento para jueces4, partes y terceros5, orientados a la 3 Samai, índice 10. 4 Artículo 42 del Código general del Proceso «Deberes del juez». 5 Artículo 78 del Código General del Proceso «Deberes de las partes y sus apoderados».Radicación: Solicitante: Convocado: 11001-03-25-000-2024-00382-00 (4817-2024) Claudia Patricia Bernal Barrera Nación, Fiscalía General de la Nación
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correcta realización del proceso. Su incumplimiento conlleva sanciones según el sujeto y la omisión. Las obligaciones procesales, en cambio, son cargas patrimoniales derivadas del proceso, como la condena en costas por abuso del derecho. Finalmente, las cargas procesales son conductas facultativas que el sujeto realiza en su propio interés; su incumplimiento no puede ser coercitivo, pero sí genera consecuencias desfavorables, como la preclusión de oportunidades o la pérdida de derechos6. 7. En este caso, la subsanación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia era una carga para la peticionaria, que debía realizar en su propio beneficio para que su solicitud pudiera ser estudiada y, si cumplía con los demás requisitos, admitida. Sin embargo, al no cumplir con la carga procesal impuesta, deberá asumir las consecuencias desfavorables que implica el haber guardado silencio. 8. Así las cosas, de conformidad con el artículo 260 del CPACA, por no haberse subsanado la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el término concedido en el auto de inadmisión del 31 de marzo de 2025, se procederá a su rechazo toda vez que la peticionaria incumplió dicha carga procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Claudia Patricia Bernal Barrera, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión y realizadas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto
presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx GPBV/HDGM
6 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427. Sobre este mismo particular, también puede verse la sentencia C-203 de 2011.