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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240038400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240038400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad 11001-03-25-000-2024-00384-00 (4921-2024) Demandante: Demandada: Leonardo Augusto Torres Calderón Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y ORDENA REMITIR AL COMPETENTE 1. Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad interpuesto1 por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, actuando en nombre propio, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES. 1. ANTECEDENTES 2. El señor Leonardo Augusto Torres Calderón, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de COLPENSIONES, con el propósito de que se anule el memorando OAL-0303022 del 10 de mayo de 2022, suscrito por el jefe de la oficina asesora de asuntos legales de la demandada, por medio del cual: «se fijó la posición institucional de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el sentido de que las personas que ejerzan como notarios públicos no pueden seguir devengando la pensión de vejez adquirida y reconocida por Colpensiones, y que las personas que se encuentren pensionadas por Colpensiones no podrán acceder al cargo de notario, por cuanto el artículo 137 del Decreto ley 960 de 1970 establece una inhabilidad para quienes se encuentren devengando una pensión». 3. Como fundamento fáctico de su pretensión, el demandante señaló que el aludido memorando es un acto administrativo sujeto a control judicial al haber cambiado la postura

ley 960 de 1970 establece una inhabilidad para quienes se encuentren devengando una pensión». 3. Como fundamento fáctico de su pretensión, el demandante señaló que el aludido memorando es un acto administrativo sujeto a control judicial al haber cambiado la postura institucional de COLPENSIONES y crear una situación jurídica vinculante que afectó a los notarios pensionados, y que su contenido vulnera varias normas legales y constitucionales. 4. Adicionalmente, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón manifestó que, al momento de interponer la demanda, ejerce sus funciones como notario 74 del círculo de Bogotá y que el pago de su pensión de vejez fue suspendido a partir de mayo de 1 La demanda fue radicada el 16 de agosto de 2024. Samai, índice 003.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00384-00 (4921-2024) Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

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2023, decisión que se fundamentó en el memorando objeto de este medio de control de nulidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 5. ¿Es competente la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para conocer de la legalidad del memorando OAL-0303022 del 10 de mayo de 2022 mediante el cual Colpensiones fijó un criterio institucional de incompatibilidad entre la pensión de vejez y el ejercicio de la función notarial, teniendo en cuenta que dicho documento produjo efectos jurídicos frente a los notarios pensionados? 2.2. Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa 6. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. [Negrilla fuera del texto]. 7. A

su turno, el artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, establece que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. 8. En ese entendido, con el propósito de armonizar el ámbito de conocimiento de cada especialidad —esto es, de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo en virtud de su cláusula general de competencia, y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en lo que respecta a las controversias del Sistema de Seguridad Social Integral—, esta Subsección del Consejo de Estado ha señalado que, en los litigios que versen sobre el reconocimiento de pensión de jubilación o su reliquidación, para efectos de establecer quien debe conocer del asunto, la relación laboral que tenga el empleador y trabajador en el momento en que se retiró del servicio, puede ser el referente que la determine2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, apelación auto del 27 de mayo de 2019, radicado 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18).Radicación: 11001-03-25-000-2024-00384-00 (4921-2024) Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

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9. Así las cosas, cobra especial relevancia el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual asigna de manera expresa a esta jurisdicción el conocimiento de los asuntos de seguridad social de quienes mantienen una relación legal y reglamentaria con el Estado, siempre que el régimen sea administrado por una persona de derecho público. 2.3. Del caso en concreto 10. Tras una revisión integral de la demanda y sus anexos, este despacho advierte que el señor Leonardo Augusto Torres instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el propósito de que se anule el memorando OAL-0303022 del 10 de mayo de 2022. Dicho acto, expedido por el jefe de la oficina asesora de asuntos legales de COLPENSIONES, señaló que las personas que ejercen como notarios públicos no pueden devengar simultáneamente pensión de vejez adquirida y reconocida por la administradora. 11. No obstante, a pesar de que el escrito de demanda hace alusión al control de legalidad en abstracto del aludido acto administrativo de contenido general, por considerar que creó una situación jurídica vinculante que afecta a los notarios pensionados, lo cierto es que la narración fáctica y las pruebas anexas permiten advertir la existencia de un interés personal y directo del demandante, el cual se concreta en que, para el momento de la radicación de la demanda, el señor Torres Calderón desempeña la función de Notario 74 del Círculo de Bogotá y con base en el memorando demandado se dispuso la suspensión del pago de su pensión de vejez a partir de mayo de 2023. 12. En ese entendido, resulta claro para el despacho que el verdadero propósito de la demanda del señor Leonardo Augusto Torres Calderón no se limita al control abstracto de legalidad, sino que involucra la reactivación del pago de su pensión de vejez, la cual le fue

2023. 12. En ese entendido, resulta claro para el despacho que el verdadero propósito de la demanda del señor Leonardo Augusto Torres Calderón no se limita al control abstracto de legalidad, sino que involucra la reactivación del pago de su pensión de vejez, la cual le fue suspendida por la entidad demandada con base en el acto administrativo que se impugna. 13. Precisado lo anterior, el despacho recuerda lo previsto en el CPACA respecto de los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, tal como quedó señalado en la parte considerativa de esta providencia. Se reitera que, en materia laboral, la competencia se circunscribe a los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y a la seguridad social de los mismos. 14. En ese entendido, se advierte que el conocimiento del presente asunto no le concierne a esta jurisdicción, ya que la Resolución SUB 159471 del 8 de julio de 2021, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Leonardo Augusto Torres Calderón, indica que dicho reconocimiento se hizo en atención a su último vínculo laboral como trabajador independiente, y no como servidor público, como puede verse a continuación: «Que revisada la historia laboral del ciudadano, se evidencia que la última cotización efectuada es a nombre de TORRES CALDERON LEONARDO AUGUSTO, para el periodo 30 de diciembre de 2020, cotización efectuada como trabajador independiente, acreditando la novedad de retiro, en consecuencia se reconocerá la pensión de vejez, al día siguiente de la última cotización efectuada, esto es, a partir del 01 de enero deRadicación: 11001-03-25-000-2024-00384-00 (4921-2024) Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

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2021, ello en aplicación a la Circular interna 02 del 7 de julio de 2021, que modifico el numeral 1.6.5. de la circular interna N°. 01 de 2012, subrogado por la circular interna 24 de 2018». 15. Así las cosas, resulta claro que cualquier inconformidad relacionada con la pensión del señor Torres Calderón —sea su reconocimiento, reliquidación, suspensión o cualquier otra— debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado que el acto de reconocimiento de su prestación precisó que su última cotización se hizo como trabajador independiente, por lo cual el asunto no se enmarca en los elementos de conocimiento de esta jurisdicción, establecidos en el artículo 104 del CPACA. Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional3 uno de los elementos determinantes para que esta jurisdicción contencioso-administrativa conozca de asuntos de seguridad social es «la calidad de empleado público del demandante». 16. En segunda medida, es pertinente recordar que la suspensión de las mesadas pensionales del demandante se produjo con ocasión al ejercicio de su función como notario. Sobre la naturaleza de este empleo, la Corte Constitucional4 ha establecido que los notarios «no son servidores públicos, pues se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia adquieran la condición de servidores públicos». 17. En igual sentido, cabe destacar que la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2023 — SL2541-2023— cambió su postura sobre la naturaleza jurídica de los notarios, precisando que estos ostentan la calidad de trabajadores independientes que prestan un servicio público en virtud de la descentralización por colaboración funcional y que existen rasgos especiales que los diferencian de los servidores públicos, tales como: a) Su remuneración, al estar constituida por los dineros que reciben por los servicios realizados acorde a las tarifas legales. b) La gestión de personal, pues pueden crear empleos para el eficaz funcionamiento de la notaría. c) La autosostenibilidad de la notaría con los ingresos que se perciben por concepto de los servicios. d) El régimen tributario al ser responsables del impuesto sobre las ventas, y e) La autonomía en el ejercicio de su función. 18. En conclusión, dado que la jurisprudencia al unísono ha establecido que los notarios son particulares que ejercen funciones públicas, resulta evidente que el presente asunto no corresponde a uno de aquellos previstos en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA. 19. Por consiguiente, toda vez que «la última cotización efectuada [por] TORRES CALDERON LEONARDO AUGUSTO, para el periodo 30 de diciembre de 2020, [fue] efectuada como trabajador independiente» y que la suspensión del depago de sus mesadas se fundamentó en su conidión de notario —sujeto que, como se ha reiterado, 3 Corte Constitucional, A 655 del 2024. 4 Sentencia C-029 de 2019.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00384-00 (4921-2024) Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

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no ostenta la calidad de servidor público— no corresponde a esta jurisdicción conocer de este asunto según lo previsto en el numeral 4 de la norma citada. Por el contario, el conocimiento de la controversia corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. 20. Por último, es pertinente resaltar que la Jurisdicción Ordinaria ya ha conocido y dirimido este tipo de asuntos, específicamente aquellos relacionados con la supuesta incompatibilidad entre la pensión de vejez y los ingresos derivados del ejercicio de la función notarial5 como puede verse a continuación: Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala que el Artículo 137 del Decreto Ley 960 de 1970, «por el cual se expide el Estatuto del Notariado», prevé: ARTICULO 137. <DESIGNACIÓN Y RETIRO FORZOSO>. No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación. Como puede apreciarse la disposición normativa trascrita consagra una inhabilidad para el ejercicio de la función notarial de quien se encuentre devengando la pensión de jubilación (vejez), inhabilidad que, en principio, se muestra como la incapacidad e ineptitud para que una persona pueda ser elegida o designada como notario(a) en propiedad. Empero, de la citada norma también debe entenderse que el reconocimiento y disfrute de la pensión de quien se encuentra en el ejercicio de las funciones notariales, puede generar la inhabilidad sobreviniente no para

impedir el cobro de las mesadas pensionales, sino, para el ejercicio de dicha función pública. Es decir, que el notario en funciones que decida disfrutar de su pensión de jubilación (vejez) activa la inhabilidad para ser separado del ejercicio notarial en los términos del citado artículo 137 concordado con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100, tal como fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Aquí, se itera, que conforme a lo expuesto no existe una incompatibilidad legal para recibir de manera simultánea el salario como notario y la pensión de vejez, por tanto, era viable el reconocimiento del retroactivo pensional pretendido, a pesar de que hubiera continuado laborando y percibiendo la respectiva remuneración por sus servicios hasta la separación definitiva de sus funciones. 21. En consecuencia, el despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer de este asunto y ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, en aplicación de los artículos 5 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo, para que asuman el conocimiento del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20116. Así, garantiza que el reparto se haga en lugar de la prestación de servicios del demandante, y según las reglas de competencia por razón de la cuantía7. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de septiembre de 2023, radicación SL2541-2023. 6 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O

DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 7 «ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00384-00 (4921-2024) Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones

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22. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción para conocer en única instancia del medio de control de nulidad interpuesto por Leonardo Augusto Torres Calderón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaría, remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM Para efectos de la determinación de la cuantía, el artículo 26 del Código General del Proceso (CGP) dispone que «La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación».

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