CE - Auto interlocutorio 11001032500020240040700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240040700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00407-00 (5067-2024) Solicitante: Richard Eloy Vega Núñez Convocado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE ORDENA ABSTENERSE DE CONOCER SOLICITUD 1. Encontrándose el expediente al despacho para resolver sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Richard Eloy Vega Núñez, mediante apoderado, se hace necesario ordenar la devolución del expediente a la entidad convocada, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 2. El 12 de julio de 20241, el señor Richard Eloy Vega Núñez presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le extiendan los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. 3. El 28 de agosto de 20242, el señor Richard Eloy Vega Núñez, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, con las siguientes pretensiones: 1. Se sirva tener en cuenta lo manifestado a lo largo del presente escrito. 2. Se amplié la extensión de las jurisprudencias de las sentencias de unificación de Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Sala Plena de Conjueces, conjueces ponente Jorge Iván Rincón Córdoba con radicado
manifestado a lo largo del presente escrito. 2. Se amplié la extensión de las jurisprudencias de las sentencias de unificación de Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Sala Plena de Conjueces, conjueces ponente Jorge Iván Rincón Córdoba con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01-00 N.I. 5472-2018 y Carmen Anaya de Castellanos 41001-23-33-000-2016-00041-02 N.I. 2204-2018, la cual reconoce como factor salarial la prima especial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 102 del Código Contencioso administrativo, (ley 1437 de 2011). En consecuencia, se sirva reconocer como factor prestacional y/o salarial, la prima especial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 y reconocida a partir del 1 de enero de 2021 […] Transcripción literal con errores ortográficos. 4. A la fecha de radicación de la solicitud ante esta corporación, la entidad convocada no había emitido pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de extensión de jurisprudencia. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades 1 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento « 1_DemandaWeb_Demanda_richard272(.pdf) NroActua 3 » pág. 13. 2 Anotación: « Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 13276, fecha de presentación: 28/08/2024 14:46:35, anexos remitidos:1 secuencia de reparto:5114».2
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00407-00 (5067-2024) Solicitante: Richard Eloy Vega Núñez Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley: ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […]. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. Negrillas fuera del texto. 6. En relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la
administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia4. 7. Al respecto, la norma señala que: ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. 3 En adelante ANDJE. 4 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>. La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia,
> pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).3
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00407-00 (5067-2024) Solicitante: Richard Eloy Vega Núñez Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 8. Así las cosas, radicada la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 9. De otra parte, en relación con las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece que el solicitante podrá acudir a la administración de justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes. El cómputo de este término debe realizarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.2. Caso concreto 10. El señor Richard Eloy Vega Núñez, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que se extendieran en su favor los efectos de
día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.2. Caso concreto 10. El señor Richard Eloy Vega Núñez, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, que se extendieran en su favor los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020, con el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 11. Al radicar la solicitud ante esta corporación, se adjuntó copia de la petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación para la extensión de los efectos de la decisión previamente referida. Los documentos allegados permiten extraer la siguiente información: • La solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó ante la Fiscalía General de la Nación, el 12 de julio de 2024. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 27 de agosto 2024. • Los 30 días que tenía la Fiscalía General de la Nación para dar respuesta a la solicitud vencieron el 8 de octubre de 2024. • No obstante, el peticionario presentó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 28 de agosto de 2024. 12. De lo anterior, es evidente que la solicitud de extensión de la jurisprudencia
se presentó antes de que venciera el término con el que contaba la entidad convocada para dar respuesta, según lo establecido en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. Ello, por cuanto la Fiscalía General de la Nación disponía hasta el 8 de octubre de 2024 para pronunciarse sobre la solicitud; sin embargo, el peticionario acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativo el 28 de agosto de4
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00407-00 (5067-2024) Solicitante: Richard Eloy Vega Núñez Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
2024, cuando la entidad aún contaba con 29 días para emitir su respuesta. 13. En este punto, es fundamental recordar, que si bien es cierto esta corporación cuenta con competencia para conocer de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, no se puede pasar por alto que el trámite de dicho mecanismo se compone de dos etapas: La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 14. En ese orden de ideas, para que esta corporación pueda conocer una solicitud de extensión de jurisprudencia, es indispensable que haya transcurrido el término de sesenta (60) días previsto en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP; o que, en su defecto, la entidad convocada haya emitido un pronunciamiento negando la solicitud y este se haya notificado antes de cumplirse dicho plazo. De lo contrario, esta corporación carece de competencia para pronunciarse sobre una solicitud que aún no ha sido resuelta en sede administrativa y que se encuentra dentro del término legal para ello, ya que esto vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la administración. 15. En este punto, cabe recordar que, la Corte Constitucional5 ha sostenido que las entidades estatales son titulares de derechos fundamentales, este reconocimiento es crucial, pues impacta directamente en el interés y los derechos de los ciudadanos, reafirmando que las personas jurídicas públicas no son meras ficciones, sino realidades con derechos y obligaciones. En los siguientes términos, quedó establecido: Dentro de las personas jurídicas, las estatales
es crucial, pues impacta directamente en el interés y los derechos de los ciudadanos, reafirmando que las personas jurídicas públicas no son meras ficciones, sino realidades con derechos y obligaciones. En los siguientes términos, quedó establecido: Dentro de las personas jurídicas, las estatales propiamente dichas así como las de capital mixto -público y privadono están excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. Resaltado fuera del texto. 16. En ese contexto, resulta imperativo garantizar el derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia exige su observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando, entre otros aspectos mínimos, el estricto cumplimiento de los plazos legales. 17. Sobre este particular, la Subsección A de esta Sección, en sala unitaria6, ha ordenado en casos análogos al que ahora se estudia la devolución de la solicitud a la convocada, en aras de que se continúe con el trámite en sede administrativa. En los siguientes términos se ha expresado: 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 182 de 1998. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección
en aras de que se continúe con el trámite en sede administrativa. En los siguientes términos se ha expresado: 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 182 de 1998. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de noviembre del 2024, expediente 11001-03-25-000-2024-00549-00 (6371-2024).5
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00407-00 (5067-2024) Solicitante: Richard Eloy Vega Núñez Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación
El recuento realizado, evidencia que la solicitud de extensión ante esta Corporación fue presentada sin que se hubiera vencido el término que tenía la entidad para dar contestación, escenario que habilita a que este Despacho se abstenga de conocer el presente mecanismo. Sin embargo, si bien la parte acudió a la jurisdicción de manera temprana, y esta será la razón por la cual este Despacho se abstendrá de conocer esta solicitud, en aras de garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia y en protección al derecho de petición, lo procedente es que la entidad continúe con el trámite en sede administrativa. 18. Con base en todo lo expuesto, este despacho se abstendrá de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el peticionario, al carecer de competencia para hacerlo, pues una intervención anticipada por parte de esta corporación vulneraría los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se ordenará la remisión de la solicitud radicada por el señor Richard Eloy Vega Núñez ante esta corporación el 28 de agosto de 2024 a la entidad convocada, para que continúe con su trámite y se agote el plazo restante de 29 días, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA y el artículo 614 del CGP. 19. Por último, conforme con lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 102 del CPACA, la solicitante podrá acudir a esta corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia. Para estos efectos, el término de 30 días previsto en la norma en cita se contará: (i) desde el vencimiento del plazo de 29 días previamente señalado; o (ii) desde la fecha en que la entidad emita y notifique el acto que niegue la solicitud, siempre que ello ocurra antes de cumplirse dicho plazo. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de conocer
de 29 días previamente señalado; o (ii) desde la fecha en que la entidad emita y notifique el acto que niegue la solicitud, siempre que ello ocurra antes de cumplirse dicho plazo. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Richard Eloy Vega Núñez, con base en las consideraciones expuestas. SEGUNDO: Enviar a la Fiscalía General de la Nación la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Richard Eloy Vega Núñez el 28 de agosto de 2024, para que continúe con su trámite, conforme a lo previsto en el artículo 102 del CPACA y el artículo 614 del CGP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría procédase al archivo del asunto de la referencia previas las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada6
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00407-00 (5067-2024) Solicitante: Richard Eloy Vega Núñez Convocado: Nación, Fiscalía General de la Nación CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM