CE - Auto interlocutorio 11001032500020240040900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240040900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00409-00 (5072-2024)
Demandante: Ana Blanca López Peña Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Rechaza de plano solicitud de extensión, causal 6.ª del artículo 269 del CPACA AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.
1. Antecedentes
1. La señora Ana Blanca López Peña , por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020, proferida el 15 de diciembre de 2020, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, dentro del proceso 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018).
2. Como consecuencia de lo anterior, pretendió lo siguiente: i) reconocer como factor prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de marzo del 2013, reconocida a partir del 1.° de enero de 2013; y ii) reliquidar todas
factor prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de marzo del 2013, reconocida a partir del 1.° de enero de 2013; y ii) reliquidar todas las prestaciones sociales devengadas, a partir de la referida fecha y en adelante, incluyendo la indexación de las sumas adeudadas.
3. El 12 de julio de 2024, la convocante elevó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación. No obstante, a la fecha de radicación de la presente solicitud, la entidad no había emitido respuesta. 1 En adelante CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-25-000-2024-00409-00 (5072-2024)
Demandante: Ana Blanca López Peña
2. Consideraciones
4. El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el
Consejo de Estado.
5. Por su parte, el artículo 269 ibidem3 desarrolló el trámite judicial del referido mecanismo de extensión y determinó que la solicitud sería rechazada, entre otras razones, cuando se « establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada».
razones, cuando se « establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada».
6. La señora Ana Blanca López Peña pretende la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020, con el fin de que se reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013.
7. Sin embargo, la referida providencia fijó varias reglas en torno a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hubieren vinculado con posterioridad a la entidad.
8. Bajo este contexto, en el presente caso no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre la situación particular de la interesada con aquella que se analizó en la sentencia de unificación cuya aplicación se pretende.
9. En efecto, el ámbito de estudio de la decisión unificadora se centró en la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 , y no en el reconocimiento de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 2 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
3 Modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021. 2Radicación: 11001-03-25-000-2024-00409-00 (5072-2024) Demandante: Ana Blanca López Peña de 2013. Es decir, que no existe coincidencia entre los emolumentos y la normativa que les dio origen, por lo que no es posible extender las reglas de unificación fijadas para la prima especial a la bonificación judicial ahora reclamada.
10. Por consiguiente, se configura la causal descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Ana Blanca López Peña. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JCMT/cgg CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3