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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240041400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240041400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2024-00414-00 (5092-2024)1

Demandante : Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado : Universidad Tecnológica de Pereira Medio de control : Nulidad Tema : Retiro de la demanda Decisión : Acepta retiro de la demanda

Encontrándose el expediente para proveer sobre la admisibilidad de la demanda, la parte actora radicó escrito en el que solicitó sea aceptado el retiro de la demanda2. Con el fin de resolver el particular, es pertinente recordar que el artículo 174 del CPACA prevé: ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo de este código, y no impedirá el retiro de la demanda. Sobre dicho instituto procesal, esta Colegiatura ha sostenido que «[…] el retiro de la demanda es una institución diferente de la figura del desistimiento» , dado que «[…] el retiro procede

y no impedirá el retiro de la demanda. Sobre dicho instituto procesal, esta Colegiatura ha sostenido que «[…] el retiro de la demanda es una institución diferente de la figura del desistimiento» , dado que «[…] el retiro procede siempre y cuando no se haya trabado la litis, mientras que el desistimiento se entiende que es el que se produce, cuando ya existe proceso»3. En el presente caso, se observa que la demanda no ha sido admitida y tampoco se decretaron medidas cautelares, razón por la cual, el demandado y el Ministerio Público no han sido notificados de la existencia del proceso y no se ha conformado el 1 Expediente digital. 2 Samai, índice 10. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta; auto de 15 de julio de 2014; expediente 11001-03-28-000-2014-00074-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E).Número Interno: 5092-2024

Demandante: ASPU Demandada: Universidad Tecnológica de Pereira contradictorio, razones por las cuales la petición de retiro de la demanda resulta absolutamente procedente y deberá ser aceptada, pues, se reitera, colma los presupuestos consignados en el artículo 174 del CPACA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), en esta oportunidad, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoria la presente providencia, por secretaría ARCHIVAR el

Profesores Universitarios (ASPU), en esta oportunidad, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoria la presente providencia, por secretaría ARCHIVAR el expediente, previo las correspondientes anotaciones en el Sistema Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2

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