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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240042100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240042100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00421-00 (5117-2024)

Demandante: Martha Gladys López Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00421-00 (5117-2024) Demandante (s): Martha Gladys López Reyes Demandado (s): Nación – Fiscalía General de la Nación

Tema: Rechaza de plano causal No. 6 del artículo 269 del CPACA

1. Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para decidir sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 2691 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, presentada el 10 de septiembre de 2024 2, por la señora Martha Gladys López Reyes mediante apoderado judicial contra la

NaciónFiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine.

2. La señora Martha Gladys López Reyes por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los

1.1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine.

2. La señora Martha Gladys López Reyes por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 3 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia «SUJ-023-CE-S2-20204» emitida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Como consecuencia de lo anterior, pretende

«1. Se amplie la extensión de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, la cual reconoce como factor salarial la prima especial para los

1 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 2 Visible a índice 4 de SAMAI, archivo «2ED_Actarepartopdf(.pdf) NroActua 4» 3 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Consejero ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 7300123-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, Demandado: Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00421-00 (5117-2024)

Demandante: Martha Gladys López Reyes

Demandado: Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00421-00 (5117-2024)

Demandante: Martha Gladys López Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011).

2.En consecuencia, se sirva reconocer como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013.

3.Conforme a la anterior solicitud, se sirva hacer la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la mandante, debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013, y las que se causen a futuro.

4. De ser procedente por este despacho, condenar en costas a las accionadas.

5. Las demás a las que haya lugar y que propendan la protección de los derechos constitucionales y derechos adquiridos de mi representada.»

II. CONSIDERACIONES

4. Corresponde al despacho de conformidad a lo previsto en el artículo 269 del CPACA, establecer si se cumplen los requisitos para admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia.

5. Para lo cual, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.) El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2) Caso concreto.

extensión de jurisprudencia.

5. Para lo cual, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.) El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.2) Caso concreto.

2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia.

6. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo CPACA.

7. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

8. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justifica ción razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca.

9. Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00421-00 (5117-2024)

Demandante: Martha Gladys López Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Martha Gladys López Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra e n similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del j uramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudi do a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se

La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudi do a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

[…]»

11. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

2.2. Caso ConcretoRadicado: 11001-03-25-000-2024-00421-00 (5117-2024)

Demandante: Martha Gladys López Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Martha Gladys López Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

12. Mediante escrito del 12 de julio de 2024 5, la señora Martha Gladys López Reyes, acudió ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación referenciada, y como consecuencia de ello se sirva reconocer como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de dicha entidad, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013.

13. El 10 de septiembre del mismo año, la señora López Reyes, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, a través de la cual pretende se le extiendan los efectos de la «SUJ-023-CE-S2-20206» emitida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

14. Ahora bien, revisado el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia se encuentra que no existe similitud entre el sub examine y la sentencia que se invoca por la parte solicitante . Sobre el punto, denótese que, en la solicitud, la peticionaria, en su calidad de asistente de fiscal II , pidió se le extiendan los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, proferida el 15 de diciembre de

2020, por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, bajo el radicado: 7300123-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018) y, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

«[…] se sirva reconocer como factor salarial la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013»

15. Al respecto, expuso que es procedente extender los efectos la providencia de unificación, en cuanto a la incidencia salarial de la «prima especial de servicios» establecida «en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 »; y realizar la misma interpretación a su caso, para que se tenga en cuenta la bonificación judicial como factor prestacional.

16. En estos términos, revisada la parte motiva y resolutiva de la sentencia de unificación anotada, se advierte que el análisis de la Sala se centró en la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 19927.

5 Índice 3 de Samai. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Consejero ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 7300123-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro, Demandado: Fiscalía General de la Nación. 7 «La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los

Demandado: Fiscalía General de la Nación. 7 «La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disc iplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación».Radicado: 11001-03-25-000-2024-00421-00 (5117-2024)

Demandante: Martha Gladys López Reyes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

17. En la parte resolutiva, numeral 2, se indicó:

«UNIFICAR JURISIRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad.»

18. Por lo que, la petición de la señora Martha Gladys López Reyes no reúne los

acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad.»

18. Por lo que, la petición de la señora Martha Gladys López Reyes no reúne los presupuestos exigidos por los artículos 102, 269, 270 y 271 del CPACA.

19. En consecuencia, hay lugar a rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, por el no cumplimiento de los requisitos para su admisión.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Martha Gladys López Reyes.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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