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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240042800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240042800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00428-00 (5136-2024)

Peticionaria: Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros

Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00428-00 (5136-2024)

Peticionaria: Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia

AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El despacho procede a resolver lo que corresponda dentro del presente trámite, que contiene la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó la señora Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros.

I. ANTECEDENTES

La señora Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros solicitó ante la Fiscalía General de

la Nación1 extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 20202, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 73001-23-33-000-201700568-01 (5472-2018). Frente a la anterior solicitud, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio3.

Posteriormente, el 28 de agosto 20244 la señora Alfaro Riveros radicó ante esta corporación escrito en el que manifestó que, por su condición de empleada al servicio de la entidad accionada, se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica resuelta en la providencia cuyos efectos pretende se le extiendan. Asimismo, pidió el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 5, como factor prestacional6.

1 SAMAI, índice 3, folios 12 al 18. 2 La providencia resolvió: «[…] SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor […]». 3 SAMAI, índice 3, folio 1, numeral 7.

al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor […]». 3 SAMAI, índice 3, folio 1, numeral 7. 4 SAMAI, índice 3, ventanilla virtual. 5 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 6 La solicitud se realizó en los siguientes términos: «2. Se amplié la extensión de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, la cual reconoce como factor salarial la prima especial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 102 del Código Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011).Radicación: 11001-03-25-000-2024-00428-00 (5136-2024)

Peticionaria: Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros

Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia

De conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes aduzcan y demuestren estar en la misma situación fáctica y jurídica.

sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes aduzcan y demuestren estar en la misma situación fáctica y jurídica.

Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado deberá presentar ante la autoridad administrativa para su trámite:

I. Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

II. Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita.

III. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

A su turno, el artículo 2698 ibidem establece que, si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad guardó silencio, el interesado, por conducto de apoderado, podrá presentar escrito ante el Consejo de Estado, en el que exponga las razones por las que considera que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante al cual se le reconoció un derecho en la sentencia de unificación invocada. Solicitud a la que deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar bajo la gravedad de juramento, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito de extensión no cumple con los anteriores requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes y, en caso de no hacerlo, se rechazará.

Si el escrito de extensión no cumple con los anteriores requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes y, en caso de no hacerlo, se rechazará.

3. En consecuencia, se sirva reconocer como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013 […]». 7 En adelante CPACA. 8 Artículo 269. Modificado por el artículo 77, Ley 2080 de 2021 . Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros . Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días

siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00428-00 (5136-2024)

Peticionaria: Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros

Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Sumado a lo anterior, la solicitud de extensión de la jurisprudencia se rechazará de plano por el ponente cuando:

(i) El solicitante ya hubiera acudido a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo con el propósito de obtener el reconocimiento del derecho que pretende con la solicitud de extensión; (ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) la solicitud esté basada en una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) se haya producido la caducidad de la acción o la prescripción del derecho; (vi) se indique que no procede la extensión por no estar acreditados la similitud en los hechos entre el peticionario y la sentencia alegada.

2.2. Caso concreto El despacho, una vez revisado el contenido de la solicitud y sus anexos, observa que no cumple con el presupuesto descrito en el inciso 1 del artículo 269 del CPACA9, pues la peticionaria no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que decidió la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.

la peticionaria no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que decidió la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. En efecto, de la lectura del escrito que contiene la solicitud de extensión, no se advierten condiciones análogas a las descritas en el fallo de unificación tendientes al reconocimiento de la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013, como factor prestacional. Lo anterior, debido a que en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, se dispuso lo siguiente: «[…] UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial

Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial

9 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 10 Radicado núm. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018).Radicación: 11001-03-25-000-2024-00428-00 (5136-2024)

Peticionaria: Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros

Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr á́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 […]».

reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 […]». El solicitante por su parte pidió de manera textual a la entidad y a la jurisdicción: «Se amplié la extensión de jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Sala Plena de Conjueces, conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, la cual reconoce como factor salarial la prima especial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 102 del Código Contencioso administrativo, (ley 1437 de 2011). En consecuencia, se sirva reconocer como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013. Conforme a la anterior solicitud, se sirva hacer la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la mandante, debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013, y las que se causen a futuro». Acorde a lo transcrito, es indiscutible que el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 no fue objeto de estudio en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, en la que además se precisó qu e las reglas de unificación fijadas son obligatorias para las autoridades administrativas siempre que la resolución de cada caso guarde identidad con lo debatido en la sentencia. Cuestión que, como se ha puesto de presente, no se configura en este asunto.

precisó qu e las reglas de unificación fijadas son obligatorias para las autoridades administrativas siempre que la resolución de cada caso guarde identidad con lo debatido en la sentencia. Cuestión que, como se ha puesto de presente, no se configura en este asunto. Por esta razón, se constituye una de las causales para el rechazo de plano de la solicitud, concretamente la establecida en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, comoquiera que «no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada». 2.3. Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.093.771.218, portador de la tarjetaRadicación: 11001-03-25-000-2024-00428-00 (5136-2024)

Peticionaria: Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros

Entidad accionada: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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profesional núm. 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la peticionaria en los términos del poder otorgado11. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros, de conformidad con

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Catalina de los Ángeles Alfaro Riveros, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.093.771.218 , portador de la tarjeta profesional núm. 325.793 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la solicitante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

CUARTO: ARCHIVAR el proceso, una vez en firme la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a tra vés del siguiente enlace

https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

ABQ/SEJV

11 SAMAI, índice 3, folio 19.

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