CE - Auto interlocutorio 11001032500020240044000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240044000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones AUTO QUE ADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Germán Eduardo Gordo Beltrán en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 16 de septiembre de 20241, el señor Germán Eduardo Gordo Beltrán, por intermedio de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-029-2019-00042-01. En la referida providencia, el Tribunal revocó la sentencia del 29 de junio de 2021, emitida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió parcialmente a la solicitado2 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2. El demandante invocó como causales de revisión las previstas en los numerales 5.° y 8°. del artículo 250 del CPACA, que disponen: 5. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no
de la demanda. 2. El demandante invocó como causales de revisión las previstas en los numerales 5.° y 8°. del artículo 250 del CPACA, que disponen: 5. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
1 Samai, índice 00001. 2 El señor Germán Eduardo Gordo Beltrán solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de acuerdo con el régimen especial del DAS; y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 24 de abril de 20253, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión; se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que allegara al plenario la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; y se reconoció personería a la abogada Paola Andrea Macías Garzón, para actuar como apoderada del recurrente, de acuerdo con el poder conferido. 4. El 29 de abril de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó la decisión a través de mensaje de datos enviado tanto a la dirección electrónica de la apoderada del demandante como del ministerio público. 1.3. Subsanación 5. El 2 de mayo de 20255, dentro del término concedido por el despacho, la apoderada del señor Germán Eduardo Gordo Beltrán aportó al plenario la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde
magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9. Así, en el estudio de oportunidad, a la autoridad judicial le atañe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251 del CPACA, que establece como plazo general el de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión; y cuando se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 de igual codificación, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, o de la causal 7, dentro del año siguiente a la ocurrencia 3 Samai, índice 00007, certificado núm. 11FBA61F177AF1A7 08C08AFDD0D7BE39 C7BA03D14651C9E5 870614FD2A55D2A4. 4 Samai, índice 00010, certificados núm. 4316EE1676A4FB96 5440BA21F97A532C 1C1067B4BBF971CA 6E67438E783EBBCA y 947A92BED1E94140 EAA94DAA5302440F 62C2F73087FA4271 0E481436A2B50ACF. 5 Samai, índice 00011, certificado núm. 0B7654039BD7BC8E
9502F12E3487E334 B9C22953C1074BF1 8A0F96F4EDE5B342.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones
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de los motivos que dan lugar al recurso. Además, en los eventos en que se sustenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 10. Por su parte, en el análisis de procedibilidad, el juez debe encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252 del CPACA, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1626 de igual normativa, en los que se prevé lo siguiente: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. […] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20217. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no 6 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 7 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad
a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021. El texto de la legislación anterior es el siguiente: «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones
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conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 11. A su turno, en cuanto al trámite, al operador jurídico le corresponde seguir los lineamientos dispuestos en el artículo 2538 del CPACA, que prevé: Artículo 253. Trámite. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20219. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 12. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 13. Revisado el recurso y sus anexos junto con los documentos aportados con la
12. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 13. Revisado el recurso y sus anexos junto con los documentos aportados con la subsanación este despacho observa el incumplimiento del siguiente requisito procesal para su trámite: 14. La apoderada del demandante invocó como causales las previstas en los numerales 5.° y 8.° del artículo 250 del CPACA; por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año, a partir de la ejecutoria de la providencia pretendida en revisión. 15. Ahora bien, de acuerdo con la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, aportada con la subsanación, se evidencia que, la sentencia del 9 de agosto de 2023 quedó ejecutoriada el 7 de septiembre del mismo año 2023. 16. De esta forma, se advierte que el demandante tenía hasta el 8 de septiembre de 2024 para presentar el recurso extraordinario; sin embargo, este se radicó hasta el 16 de septiembre de 2024, cuando ya había caducado el término de un año dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 8 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021. 9 El texto anterior es el siguiente: «artículo 253. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00440-00 (5208-2024) Demandante: Germán Eduardo Gordo Beltrán Demandado: Colpensiones
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