CE - Auto interlocutorio 11001032500020240046100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240046100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2024-00461-00 (5369-2024)1

Demandante : Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico (Indeportes del Atlántico) Demandado : Neber Luis Otero Bracamonte Trámite : Recurso extraordinario de revisión Tema : Relación laboral encubierto Decisión : Inadmite recurso

Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Indeportes Atlántico, contra la sentencia de Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintitres (2023)2, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-014-2019-00131-01.

No obstante, se observa que, el escrito no satisface los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, por las siguientes razones:

a) Los hecho u omisiones que le sirv an de fundamento [art. 252. 3 CPACA]: En primer lugar, se advierte que, el escrito de revisión no satisface la exigencia prevista en la norma citada, toda vez que, la parte recurrente en la sustentación

primer lugar, se advierte que, el escrito de revisión no satisface la exigencia prevista en la norma citada, toda vez que, la parte recurrente en la sustentación de la causal 1, señala que, «[…] no fue posible conocer en momento previo alguno en el trámite del proceso de la suscripción de contratos del demandante con la [Personeria Distrital de Barranquilla], toda vez que dicha información se obtuvo únicamente después de las solicitudes enviadas a dicha entidad, resaltando que la respuesta enviada inicialmente por la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA no certificaba los contratos suscritos en las fechas solicitadas y fue tras la insistencia de este instituto a través de la segunda solicitud que se obtuvo la información

1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 3. 3 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.Número Interno: 5369-2024

Demandante: Indeportes Atlántico

Demandado: Neber Luis Otero Bracamonte

2 sobre los contratos suscritos por el demandante con aquella entidad, sin que existiera algún medio que hubiera permitido adquirir esta información previamente, sumado a que tampoco era ideal para el demandante que hubiera conocimiento de la suscripción de estos contratos de manera

2 sobre los contratos suscritos por el demandante con aquella entidad, sin que existiera algún medio que hubiera permitido adquirir esta información previamente, sumado a que tampoco era ideal para el demandante que hubiera conocimiento de la suscripción de estos contratos de manera concurrente a su relación contractual con INDEPORTES ATLÁNTICO, y fue después de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia por la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección B, que este instituto tuvo indicio alguno de la existencia de estos contratos»

En ese sentido, no se encuentran acreditados los hechos o motivos concretos que permitan establecer que, con posterioridad a la sentencia, fueron recobrados documentos decisivos para la resolución del asunto. Lo anterior, por cuanto, como lo ha advertido esta Subsección, para la configuración de esta causal es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que se trate de una prueba documental; (ii) que haya sido recobrada o encontrada después de la sentencia, esto es, que existiera desde el momento en que se instauró la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para solicitar o aportar pruebas; (iii) que su falta de presentación al proceso obedeciera a fuerza mayor, caso fortuito o a la obra de la parte contraria ; y (iv) que se trate de un documento decisivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo4.

Asimismo, se aclara que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico o probatorio definido en el proceso ordinario, ni para sustituir el análisis efectuado por el juez natural del proceso. Por el contrario, su procedencia está restringida a las causales

como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico o probatorio definido en el proceso ordinario, ni para sustituir el análisis efectuado por el juez natural del proceso. Por el contrario, su procedencia está restringida a las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico, cuya configuración debe ser demostrada por quien las invoca. En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte recurrente no permiten acreditar la causal primera del artículo 250 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra necesario que, el recurrente argumente debidamente los hechos u omisiones por los cuales considera que se configuran la causal 1 del artículo 250 del CPACA.

En vista de lo anterior, y ante la necesidad de colmar la totalidad de requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA 5, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 5 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.Número Interno: 5369-2024

Demandante: Indeportes Atlántico

Demandado: Neber Luis Otero Bracamonte

3 revisión de la referencia, para que, en el término legal establecido la recurrente corrija las deficiencias señaladas, so pena de rechazo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en

las deficiencias señaladas, so pena de rechazo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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