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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240046400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240046400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00464-00 (5389-2024)

Demandante (s): Fernando León Carmona González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00464-00 (5389-2024)

Demandante (s): Fernando León Carmona González Demandado (s): Municipio de Girardota

Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena su remisión al competente.

I. ANTECEDENTES

El señor Fernando León Carmona González , por medio de apoderado , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, interpuso demanda en la cual pretende:

«DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO. – Que se declare nulidad del Decreto Municipal de Girardota 061 del 15 de mayo de 2024, expedido por el Alcalde Municipal de Girardota, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Fernando León Carmona González, Gerente de la Empresa para la

061 del 15 de mayo de 2024, expedido por el Alcalde Municipal de Girardota, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Fernando León Carmona González, Gerente de la Empresa para la Competitividad Territorial del Municipio de Girardota - Terrinorte.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del señor Fernando León Carmona González al cargo de Ge rente de la Empresa para la Competitividad Territorial del Municipio de Girardota - Terrinorte, o a otro cargo similar de igual categoría en el Municipio de Girardota.

TERCERO. - Que como consecuencia, de las anteriores declaraciones se condene al Munici pio de Girardota - Empresa para la Competitividad Territorial del Municipio de Girardota - Terrinorte a reconocer y pagar al señor Fernando León Carmona González o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. CUARTO. - Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

1 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00464-00 (5389-2024) Demandante (s): Fernando León Carmona González

efectivamente reintegrado.

1 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00464-00 (5389-2024) Demandante (s): Fernando León Carmona González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

QUINTO. - La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. - El Municipio de Girardota - Empresa para la Competitividad Territorial del Municipio de Girardota - Terrinorte dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO - Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.

OCTAVO. - Que se condene a la Alcaldía de Girardota al pago de los perjuicios morales causados a partir de la determinación.»

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente:

de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente:

De acuerdo con la anotación vis ible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 13 de septiembre de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.

Se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 d e 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), c on relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece:

«ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia . Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales

[…]

2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]»Radicado: 11001-03-25-000-2024-00464-00 (5389-2024) Demandante (s): Fernando León Carmona González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.»

La normativa mencionada a efectos de fijar la competencia en los jueces administrativos tiene en cuenta la naturaleza laboral del asunto, sin atención a la cuantía.

Aunado a lo anterior, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibidem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra:

«ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.»

En el hecho primero de la demanda se da cuenta del último lugar donde la parte demandante, prestó sus servicios, así:

«1. Fernando León Carmona González fue nombrado en el cargo de Gerente General de la Empresa para la Competitividad Territorial del Municipio de Girardota (Terrinorte) mediante el decreto 002 del 1 de enero de 2024.» (subrayado fuera del texto)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todo s los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»

En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto)3, a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del

razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del

3 Teniendo en cuenta que según el Acuerdo PCSJA20-11653 modificado por el Acuerdo PCSJA21-11771 de marzo 25 de 2021.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00464-00 (5389-2024) Demandante (s): Fernando León Carmona González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó el señor Fernando León Carmona González.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto), como asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR

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