CE - Auto interlocutorio 11001032500020240046800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240046800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de Notariado y Registro
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Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil
Asunto: Adopción de medidas para dictar sentencia anticipada
El despacho decide sobre la adopción de medidas para dictar sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A, numeral 1, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2.
1. Antecedentes
1.1. La demanda3
1.1.1. Las pretensiones
1. Sintranore en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil en orden a que se declarara la nulidad de i) el Acuerdo 60 del 13 de julio de 2023 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al
Sistema Específico de Carrera Administrativa de la s Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 –
proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la s Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO» ; y ii) el Acuerdo 67 del 11 de agosto de 2023, por el cual se modifica el artículo 8 del Acuerdo 60 del 13 de julio de 2023, expedidos por la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
2. Los hechos en que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
2.1. El 13 de julio de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 60, mediante el cual convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección 2502 de 2023 para proveer empleos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las modalidades de ascenso y abierto.
1 En adelante Sintranore. 2 En adelante CPACA. 3 Ajustada y subsanada en virtud de los autos del 20 de mayo y 15 de octubre de 2025. 4 En adelante CPACARadicado: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sintranore
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2.2. El referido acuerdo dispuso la provisión de empleos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, correspondientes a los niveles profesional, técnico y asistencial.
2.3. El Acuerdo 60 estableció que el anexo técnico hacía parte integral de la
Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, correspondientes a los niveles profesional, técnico y asistencial.
2.3. El Acuerdo 60 estableció que el anexo técnico hacía parte integral de la convocatoria y que tanto dicho acuerdo como su anexo constituían las normas reguladoras del concurso, obligatorias para la entidad convocante, la CNSC, la institución encargada de desarrollar el proceso y los aspirantes inscritos.
2.4. La convocatoria definió las distintas etapas del proceso de selección, entre ellas la divulgación, las inscripciones, la verificación de requisitos mínimos, la aplicación de pruebas y la conformación de listas de elegibles.
2.5. Asimismo, la CNSC reguló las pruebas aplicables a los niveles profesional y asesor en las modalidades de ascenso y abierto, así como las pruebas a aplicar para nivel técnico y asistencial en las modalidades de ascenso y abierto.
2.6. De igual forma, la CNCS regulo las pruebas a aplicar en el proceso de selección en las modalidades de abierto para los empleos de conductor mecánico o conductor al igual que para los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial que no requieren experiencia.
2.7. Con los acuerdos demandados se usurparon «las competencias de regulación legal que la Constitución Política le atribuye al Congreso de la República y las competencias de regulación y/o reglamentación administrativa que la misma Constitución Política le atribuye de manera exclusiva al Gobierno Nacional o al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 189, numeral 11 y 150 de la Constitución Política» ; asimismo, desconocieron los artículos 1, 4, 13,
de manera exclusiva al Gobierno Nacional o al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 189, numeral 11 y 150 de la Constitución Política» ; asimismo, desconocieron los artículos 1, 4, 13, 29,125, 130 y 209 de la Constitución Política, así como de los artículos 1º y 3º del CPACA y el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, así como el artículo 16 del Decreto Ley 775 de 2005.
2.8. Los actos enjuiciados limitaron el derecho de los ciudadanos de «acceder al mérito y ascenso en la carrera administrativa».
2.9. El Decreto 2723 de 2014 estableció la estructura organizacional de la Superintendencia de Notariado y Registro y definió las funciones generales de la entidad. Con posterioridad, el Gobierno Nacional consideró necesario modificar dicha estructura para adec uarla a las disposiciones contenidas en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
2.10. El gobierno nacional señaló que, de conformidad con las normas anteriores, era necesario garantizar la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento disciplinario mediante la asignación de competencias a dependencias distintas.
2.11. Con fundamento en esas consideraciones, el gobierno expidió el Decreto 1554 de 2022, mediante el cual modificó el Decreto 2723 de 2014 [que modificó la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro]. El citado decreto incorporó nuevas funciones relacionadas con la investigación, instrucción,
de 2022, mediante el cual modificó el Decreto 2723 de 2014 [que modificó la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro]. El citado decreto incorporó nuevas funciones relacionadas con la investigación, instrucción, juzgamiento y decisión de asuntos disciplinarios.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sintranore
3 2.12. El Decreto 1554 también modificó funciones de diversas dependencias de la entidad, entre ellas la Oficina Jurídica, la Oficina de Control Disciplinario Interno y algunas superintendencias delegadas.
2.13. Mediante la Resolución 9637 del 16 de agosto de 2022 se creó el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Disciplinaria Registral «adscrito a la Superintendencia Delegada para el Registro, asignándole las funciones contenidas en el Decreto 1554 de 2022 (art. 5) y se suprimió el grupo interno de trabajo de comunicaciones adscrito a la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro».
2.14. Mediante la Resolución 211 del 11 de enero de 2022 se expidió el Manual de Funciones y Competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro en su versión más reciente, sin embargo, dicho acto administrativo «no contempla las funciones contenidas en las normas anteriormente señaladas, lo cual evidencia una desactualización en el respectivo Manual, el cual sirvió de fundamento para que se publicará la Oferta Pública de Empleo que estructura el concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual, a su vez adolece igualmente de vicios de
desactualización en el respectivo Manual, el cual sirvió de fundamento para que se publicará la Oferta Pública de Empleo que estructura el concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual, a su vez adolece igualmente de vicios de nulidad en atención a que no se actualizó, ni se expidió teniendo en cuenta las normas anteriormente señaladas».
2.15. La falta de actualización del manual impide que algunos servidores acrediten la experiencia derivada del ejercicio de las nuevas funciones disciplinarias. De igual forma, los ciudadanos interesados no pueden participar en determinados empleos debido a que los cargos fueron ofertados con perfiles y competencias que no reflejan las funciones establecidas en el Decreto 1554 de 2022.
2.16. La omisión de actualizar el manual y la expedición de los acuerdos demandados limitaron el acceso al mérito y a la carrera administrativa, vulnerando los derechos de los servidores públicos y de los potenciales aspirantes.
1.1.3. El concepto de violación
3. Los fundamentos de derecho y el concepto de la violación de la demanda se sintetizan en los siguientes argumentos principales:
1.1.3.1. Falta de competencia de la CNSC
4. La Comisión Nacional del Servicio Civil excedió las funciones que le asignan la Constitución y la Ley 909 de 2004 pues su competencia se limitaba a la administración y vigilancia de las carreras administrativas. En ese sentido, la CNSC realmente expidió un a regulación normativa «al crear una situación jurídica desfavorable para determinados funcionarios de la Superintendencia de Notariado y registro, sin atender el marco jurídico expedido por el Gobierno Nacional para diferenciar
realmente expidió un a regulación normativa «al crear una situación jurídica desfavorable para determinados funcionarios de la Superintendencia de Notariado y registro, sin atender el marco jurídico expedido por el Gobierno Nacional para diferenciar las funciones de instrucción y juzgamiento al interior de la Superintendencia de Notariado y Registro y sin tener competencia para ello, toda vez que las funciones de regulación se le han atribuido en forma expresa al legislador, órgano que es titular de la cláusula general de competencia normativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política».
5. Los Acuerdos 60 y 67 de 2023 introdujeron restricciones al acceso y ascenso de ciertos servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro y desconocieron las modificaciones funcionales introducidas por el Decreto 1554 de 2022.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sintranore
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6. Asimismo, a través de la Resolución interna 9637 del 16 de agosto de 2022, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se creó el grupo interno de trabajo de gestión disciplinaria registral, adscrito a la Superintendencia Delegada para el Registro, al cual se le asignó las funciones contenidas en el Decreto 1554 de 2022 y se suprim ió el grupo interno de trabajo de comunicaciones adscrito a la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro.
7. Mediante la Resolución 211 del 11 de enero de 2022 se expidió el Manual de Funciones y Competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro [en su
Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro.
7. Mediante la Resolución 211 del 11 de enero de 2022 se expidió el Manual de Funciones y Competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro [en su versión más reciente], sin embargo, dicho acto administrativo no previó las funciones contenidas en las normas anteriormente señaladas, lo cual evidenció una desactualización en el respectivo manual, el cual sirvió de fundamento para que se publicará la oferta pública de empleo que estructuró el concurso de méritos.
8. Así las cosas, «a los servidores públicos que desempeñan dichas funciones no se les reconoce la experiencia, toda vez que el certificado de funciones no las contempla debido a que está desactualizado, lo cual impide postularse a cargos que requieran y exijan esta experiencia o alguna similar, situación que no tuvo en cuenta la Comisión Nacional del Servicio Civil en los acuerdos aquí demandados». De igual foma «los ciudadanos interesados que cumplan con el perfil requerido no podrán postularse a los cargos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria contenida en los actos administrativos aquí demandados, toda vez que los mismos no son ofertados con las competencias requeridas».
9. Lo anterior evidencia una limitación del derecho constitucional de acceso al
mérito y a la carrera administrativa.
1.1.3.2. Desconocimiento del mandato constitucional según el cual no puede existir empleo sin funciones determinadas
10. La demanda argumenta que el artículo 122 de la Constitución exige que todo empleo público tenga funciones definidas en la ley o el reglamento. Sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro no habría actualizado su Manual
10. La demanda argumenta que el artículo 122 de la Constitución exige que todo empleo público tenga funciones definidas en la ley o el reglamento. Sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro no habría actualizado su Manual Específico de Funciones para incorporar las nuevas competencias disciplinarias creadas por el Decreto 1554 de 2022.
11. En consecuencia, el concurso se estructuró sobre un manual desactualizado, situación que, según el demandante, vicia la convocatoria, impide reconocer la experiencia adquirida por algunos servidores y limita la posibilidad de participar en los concursos de ascenso o de acceso.
12. De igual forma, aunque el acuerdo 60 de 2023 señaló que se ofertaban 1540 cargos, lo cierto es que solo se ofertaron 1537.
13. Asimismo, existe discrepancia entre los empleos para proveer y la opec suministrada, en cargos como profesional grado 10, técnico administrativo grado 14 y auxiliar administrativo 4044-16.
1.1.3.3. Deficiente motivación de los actos administrativos demandados
14. Los acuerdos demandados carecen de una motivación suficiente, pues la CNSC no tuvo en cuenta las modificaciones normativas introducidas en la estructura y funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sintranore
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15. La entidad ignoró los cambios derivados del Decreto 1554 de 2022 y las nuevas funciones disciplinarias asignadas a determinadas dependencias, razón por la cual la oferta pública de empleos no reflejó la realidad organizacional de la entidad.
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15. La entidad ignoró los cambios derivados del Decreto 1554 de 2022 y las nuevas funciones disciplinarias asignadas a determinadas dependencias, razón por la cual la oferta pública de empleos no reflejó la realidad organizacional de la entidad.
1.1.3.4. Vulneración del derecho de acceso al mérito y a la carrera administrativa
16. Los acuerdos enjuiciados restringieron injustificadamente el derecho
constitucional de acceso y ascenso en la carrera administrativa, amparado por el artículo 125 de la Constitución.
17. A los servidores que ejercen las nuevas funciones disciplinarias « no se les reconocería la respectiva experiencia, toda vez que el certificado de funciones no las contempla debido a que está desactualizado, lo cual impide postularse a cargos que requieran y exijan esta experiencia o alguna similar, y nada reglamentó sobr e el particular la Comisión Nacional del Servicio Civil en la respectiva Convocatoria». De igual forma, se vulenaría los derechos de los ciudadanos que cumplan con el perfil requerido porque aquellos no podrían postularse a los cargos señalados por la CNSC en atención a que «los mismos no son ofertados con las competencias requeridas sino con las competencias correspondientes a las funciones y área de inspección, vigilancia y control que no incluyen funciones disciplinarias en los estrictos y precisos términos señalados en el Decreto 1554 de 2022, que modifica el Decreto 2723 de 2014».
1.1.3.5. Violación de la ley, la jurisprudencia y del principio de planeación
18. Los actos demandados desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional [especialmente la sentencia C183 de 2019] y vulneraron el
18. Los actos demandados desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional [especialmente la sentencia C183 de 2019] y vulneraron el principio de planeación por cuanto los actos demandados ni siquiera fueron suscritos «por el Jefe de la Entidad u Organismo, en este caso, por el Superintendente de Notariado y Registro, así como tampoco se garantizó ni se respetó el principio de planeación conjunta y armónica, pues ha quedado demostrado que la CNSC no tuvo en cuenta al momento de estructurar los Acuerdos aquí demandados las funciones disciplinarias atribuidas a dicha Superintendencia mediante la respectiva reglamentación, con el fin de dar cumplimiento a las garantías constitucionales contenidas en el Código Disciplinario
Único».
1.1.3.6. Configuración de una vía de hecho administrativa y vulneración del principio de legalidad
19. Los Acuerdos 60 y 67 de 2023 constituyeron una vía de hecho administrativa, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la convocatoria en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, desconociendo las modificaciones introducidas por el Decreto 1554 de 2022, las nuevas funciones disciplinarias asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro y los derechos de acceso
y ascenso en la carrera administrativa.
20. La actuación de la CNSC se apartó del principio de legalidad y produjo una afectación directa del debido proceso y de los derechos fundamentales de los servidores públicos.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sintranore
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afectación directa del debido proceso y de los derechos fundamentales de los servidores públicos.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sintranore
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21. Se configuraron los siguientes defectos: i) orgánico, debido a que la CNSC actuó por fuera de sus competencias constitucionales y legales, al crear restricciones al
acceso y ascenso en la carrera administrativa y desconocer las funciones disciplinarias atribuidas a la Superintendencia; ii) procedimental absoluto, puesto que la convocatoria se estructuró sin la debida planeación conjunta con la entidad, sin analizar las nuevas funciones disciplinarias, sin actualizar el manual de funciones y con desconocimiento de las exigencias del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; y iii) fáctico, porque la CNCS adoptó las decisiones contenidas en los acuerdos con desconocimiento de la realidad funcional de la entidad y las consecuencias que ello tendría en la certificación de la experiencia de los servidores que desempeñan funciones disciplinarias.
1.2. Solicitud de medida cautelar
22. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos demandados con f undamento en los argumento s del concepto de violación de la demanda.
1.3. Trámite relevante del proceso
23. El despacho mediante auto del 28 de febrero de 2025 admitió la demanda de nulidad y, en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones de ley.
24. En auto de igual fecha se corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del
CPACA.
24. En auto de igual fecha se corrió traslado de la medida cautelar por el término de 5 días a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del
CPACA.
25. El auto admisorio de la demanda y el que corrió traslado de la medida cautelar se notificaron por correo electrónico el 19 de mayo de 2025 a la CNSC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
26. La CNSC contestó la medida cautelar el 26 de mayo de 2025 y la demanda el 2 de julio de igual anualidad.
27. El demandante presentó memorial el 14 de julio de 2025 mediante el cual solicitó declarar no probadas las excepciones presentadas por la CNSC.
28. Mediante auto del 30 de octubre de 2025 el despacho vinculó como litisconsorte necesario de la parte demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro por considerar esta entidad podría tener interés en las resultas del proceso en tanto los actos que fueron demandados versan sobre el proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de la plata de personal de a quella. En atención de ello, se dispuso notificarla del auto admisorio de la demanda y correrle traslado de la medida cautelar en los términos de ley. Esta providencia se notificó el 13 de febrero de 2026.
29. El 6 de abril de 2026 la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Asimismo, presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva pues consideró que a pesar de que «la Superintendencia de Notariado y Registro participó con la CNSC en el proceso de
demanda y se opuso a sus pretensiones. Asimismo, presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva pues consideró que a pesar de que «la Superintendencia de Notariado y Registro participó con la CNSC en el proceso de planeación conjunta y armónica del proceso de selección, para lo cual aportó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL), registró en el aplicativo SIMO la correspondiente OPEC para el proceso de selección, certificó la cantidad míni ma de servidores públicos de carrera administrativa de la entidad que cumplen los requisitosRadicado: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sintranore
7 para participar en los concursos o procesos de ascenso y apropió el monto de los recursos destinados para adelantar dicho el Proceso de Selección», lo cierto era que la superintendencia no elaboró la convocatoria ni los acuerdos demandados y tampoco tiene un interés directo e inmediato frente a los actos enjuiciados.
30. Mediante auto del 26 de junio de 2026 se declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Superintendencia de Notario y Registro; en consecuencia, se le desvinculó del proceso. Asimismo, se difirió el estudio de las excepciones propuestas por la CNSC por corresponder a argumentos de fondo que debían ser resueltos al momento de dictarse la sentencia.
31. Mediante auto del 9 de julio de 2026 se negó la medida cautelar de suspensión provisional. Esta decisión se notificó el 16 de julio de 2026.
1.4. Contestación de la demanda presentada por la CNSC
31. Mediante auto del 9 de julio de 2026 se negó la medida cautelar de suspensión provisional. Esta decisión se notificó el 16 de julio de 2026.
1.4. Contestación de la demanda presentada por la CNSC
32. Como se indicó, la CNCS se opuso a la demanda presentada por el sindicato demandante. Al respecto, los argumentos en que se fundamentó la oposición fueron
en general los siguientes:
32.1. La CNSC expidió el Acuerdo 60 en cumplimiento directo de las atribuciones que le confieren los artículos 130 de la Constitución y 11, 30 y 31 de la Ley 909 de 2004, disposiciones vigentes que el actor no impugna y que amparan la competencia para convocar y reglamentar procesos de mérito.
32.2. La alegada “usurpación” de potestad normativa confunde la habilitación legal para dictar actos técnico -operativos con la reserva de ley propia del Congreso; en ausencia de demanda contra las normas habilitantes, el cargo naufraga de plano
32.3. Es inexistente el defecto procedimental que se invoca pues la planeación y el respaldo presupuestal se acreditaron mediante la OPEC, el CDP y las actas de coordinación remitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Asimismo, de conformidad con la doctrina constitucional sobre planeación conjunta contenida en la Sentencia C -183 de 2019; la firma del Superintendente es un gesto de colaboración, no requisito de validez.
32.4. El cuestionamiento relativo a la actualización del manual específico de funciones es ajeno al acto demandado: la obligación de ajustar el MEFCL recae
colaboración, no requisito de validez.
32.4. El cuestionamiento relativo a la actualización del manual específico de funciones es ajeno al acto demandado: la obligación de ajustar el MEFCL recae exclusivamente en la entidad nominadora y, aun si existiera desactualización, el eventual vicio sería propio de un acto distinto, no del Acuerdo 60.
32.5. En cua nto a la supuesta vía de hecho [ defectos orgánicos, procedimental , fáctico y falta de motivación], los a cuerdos demandados contienen exposición normativa, técnica y presupuestal suficiente; la demanda no demuestra vacío absoluto de motivación ni identifica norma superior vulnerada de forma directa. Menos aún se prueba la ruptura del principio de m érito o del derecho de ascenso pues el proceso prevé modalidades de ascenso y abierto, con pruebas objetivas y reglas homogéneas que garantizan la igualdad de oportunidades.
32.6. La nulidad del Acuerdo 67 tampoco procede pues este acto es complementario del Acuerdo 60 y se limita a ajustar la OPEC con la información certificada por laRadicado: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sintranore
8 entidad nominadora, sin crear requisitos nuevos ni altera r las reglas del concurso, por lo que comparte igual habilitación constitucional y legal previamente explicada.
32.7. El actor no demostró cómo la modificación establecida en el Acuerdo 67 vulneró el mérito, el derecho de ascenso o el debido proceso. Sus afirmaciones se redujeron a conjeturas sin soporte probatorio idóneo. Además, cualquier error en los
32.7. El actor no demostró cómo la modificación establecida en el Acuerdo 67 vulneró el mérito, el derecho de ascenso o el debido proceso. Sus afirmaciones se redujeron a conjeturas sin soporte probatorio idóneo. Además, cualquier error en los datos suministrados para la OPEC sería imputable a la Superinten dencia de Notariado y Registro, titular del MEFCL y de los perfiles , circunstancia que revela una falta de legitimación por pasiva frente a la CNSC.
32.8. Al no existir vicio propio ni lesión a norma superior, el Acuerdo 67 conserva su presunción de legalidad.
33. Con la contestación de la demanda la CNSC presentó las siguientes excepciones de fondo: i) inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado; ii) presunción de legalidad del acto administrativo y cumplimiento de un deber legal y constitucional; y iii) ausencia de perjuicio y afectación a derechos fundamentales.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
34. El despacho es competente para resolver sobre las medidas para adoptar sentencia anticipada en el presente asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA , según el cual, «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
2.2. Sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
35. De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: (i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque
2.2. Sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
35. De conformidad con el artículo 182A del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: (i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; (iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y (iv) en caso de allanamiento o transacción.
2.3. Saneamiento del proceso
36. Revisadas cada una de las actuaciones surtidas se declara que no hay lugar a saneamiento, toda vez que no se observan circunstancias constitutivas de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado en el proceso.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00468-00 (5410-2024)
Demandante: Sintranore
9 2.4. De la intervención de Jalver Monterrosa González
37. Se pone de presente que verificada la plataforma digital Samai, en el índice 63 se registró un memorial presentado por Jalver Monterrosa González , identificado
9 2.4. De la intervención de Jalver Monterrosa González
37. Se pone de presente que verificada la plataforma digital Samai, en el índice 63 se registró un memorial presentado por Jalver Monterrosa González , identificado con la cédula de ciudadanía 1.017.122.917 quien manifestó intervenir en calidad de tercero interesado.
38. En el mencionado memorial Jalver Monterrosa González se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que tenía interés en presente asunto por cuanto hace parte de la lista de elegibles en el empleo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 18, identificado con No. OPEC 203072 en la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante resolución No. 3861 del 3 de abril de 2025.
39. Comoquiera que el interviniente pretende apoyar la legalidad de los actos demandados y apoyar la defensa de la CNSC, se le tendrá como coadyuvante de la parte demandada.
2.5. Caso concreto
40. En el sub examine se advierte que es procedente proferir la sentencia de manera anticipada antes de la audiencia inicial, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo182A, por las siguientes razones:
40.1. Aún no se ha fijado fecha para la audiencia inicial. 40.2. El presente asunto es de puro derecho, comoquiera que se trata de estudiar la legalidad de los acuerdos 60 y 67 del 13 de julio y 11 de agosto de 2023, proferidos por la CNSC. 40.3. Las pruebas aportadas, como se indicará, son documentales y sobre ellas no
legalidad de los acuerdos 60 y 67 del 13 de julio y 11 de agosto de 2023, proferidos por la CNSC. 4
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