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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240048100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240048100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024)

Demandante: Jairo del Castillo Lozano

Demandadas: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

Temas: Decisión sobre excepciones previas

El Despacho procede a resolver las excepciones previas pr opuestas por la demandada.

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el señor Jairo del Castillo Lozano presentó demanda orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones 01-01554 y 01-1555 de 10 de agosto de 2023 y sus anexos; 1-01697 del 25 de agosto de 2023; 01 -01778 del 5 de septiembre de 2023; 1 -01401 y 101402 de 5 de junio de 2024; 1 -01772 del 16 de julio de 2024 y 1 - 2021 de 13 de agosto de 2024, proferidas por el director general del SENA.

Se rechazaron las pretensiones en contra de los dos últimos actos1, por considerar que estos no eran susceptibles de control judicial. Las demás fueron admitidas2 y notificadas a las entidades demandadas.

Se rechazaron las pretensiones en contra de los dos últimos actos1, por considerar que estos no eran susceptibles de control judicial. Las demás fueron admitidas2 y notificadas a las entidades demandadas.

Dado aviso a la comunidad 3 y traslado de excepciones4, se observa que el SENA formuló la excepción previa de «falta de jurisdicción», en virtud de la cual sostiene que se acreditó también la ineptitud sustancial de la demanda5. Argumentó que los actos administrativos demandados son de carácter preparatorio y, por lo tanto, no son susceptibles de control judicial. Enfatizó en que solo la lista de elegibles constituye acto administrativo definitivo en los concursos de méritos o, en general, en los procesos de selección meritocráticos.

1 Resoluciones 1-01772 del 16 de julio de 2024 y 1-2021 1-2021 de 13 de agosto de 2024. 2 Índice 12, Samai. 3 Índice 31, ibid. 4 Índice 30, ibid. 5 Índice 26, ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024)

CONSIDERACIONES

Determinación de las excepciones a resolver

Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que cons tituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en

Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que cons tituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1 del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo6.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.

El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal.

El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así:

  • Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos fo rmales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cit e al demandado, cuando a ello
  • No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cit e al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

En este sentido, se procede estudiar la excepción por falta de jurisdicción.

6 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Autos del 6 de julio de 2022. Exp. 11001 -03-25-0002018-00202-00 (0704-2018) y acumulados. C.P. William Hernández Gómez; y del 11 de julio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021). C.P. William Hernández Gómez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024) El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos y la preservación del orden jurídico. Por su parte, el artículo 104 sostiene que esta conoce «[…] además

El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos y la preservación del orden jurídico. Por su parte, el artículo 104 sostiene que esta conoce «[…] además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]» (énfasis fuera de texto).

Aunque esta norma previó en sentido amplio que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene por objeto conocer de todos aquellos litigios que se originen en «actos» de la Administración, la propia jurisdicción se ha encargado de precisar y limitar el alcance de la disposición.

El Consejo de Estado ha sostenido que solo los actos administrativos son susceptibles de control judicial7, y se caracterizan por la producción de efectos, esto es, que hayan creado, modificado o alterado una situación jurídica. Por otra parte, la Corporación ha delimitado aún más el objeto de control, pues no todos los actos administrativos son enjuiciables, lo son los definitivos, en los términos del artículo 43 del CPACA. Lo anterior excluye el control de los actos administrativos de trámite o impulso8.

En los concursos de méritos, por lo general, el acto administrativo que define la situación jurídica de los interesados es la lista de elegibles. La excepción a esta regla se ubica, por ejemplo, en los actos administrativos que, pese a ser de trámite en relación con la generalidad del proceso meritocrático, resultan definitivos para un

situación jurídica de los interesados es la lista de elegibles. La excepción a esta regla se ubica, por ejemplo, en los actos administrativos que, pese a ser de trámite en relación con la generalidad del proceso meritocrático, resultan definitivos para un interesado en el mismo. Este es el caso de las personas que no logran superar alguna de la s etapas del concurso y que son eliminadas por un informe de evaluación.

Ahora bien, de tiempo atrás está Sección ha explicado que no solo son definitivos los actos que se expiden al cierre del procedimiento administrativo. Es decir que, en

7 La excepción a esta tendencia inició en la Sección Primera en el 2014 (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Exp. 05001-23-33-000-2012-00533-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala) y concluyó allí mismo en el 2020 (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-24-000-2010-00317-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón). 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 14 de septiembre de 2017. Exp. 25000-23-42000-2014-02393-01 (3758 -2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Exp. 70001-23-31-000-2009-00072-01 (4291-2014). C.P.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de julio de

2018. Exp. 76001-23-31-000-2005-05190-01 (3625-2015). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Auto del 15 de octubre de 2019. Exp. 25000-23-42-000-2017-01441-01 (18462019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 20 de enero de 2020. Exp. 25000-23-42-000-2016-01341-01 (0057-2018). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-201100284-00 (1068-2011). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Exp. 11001-03-26-000-2019-00162-00 (65.008). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024) un procedimiento de selección orientado por el mérito, el carácter definitivo no es una cualidad exclusiva o excluyente de la lista de elegibles. Por el contrario:

«Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su

un procedimiento de selección orientado por el mérito, el carácter definitivo no es una cualidad exclusiva o excluyente de la lista de elegibles. Por el contrario:

«Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otr os posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite» (énfasis fuera de texto)9.

Además de estos argumentos, se ha sostenido que el carácter definitivo del acto de convocatoria define «[…] de manera abstracta, impersonal o indeterminada respecto a la generalidad de sus destinatarios, las reglas con acuerdo a las cuales se desenvolverá el proceso de selección correspondiente […]» 10. En suma, esto s actos administrativos, de conformidad con la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, integran el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el caso concreto, la Resolución 01-01554 del 10 de agosto de 2023 ordenó la

Corporación, integran el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el caso concreto, la Resolución 01-01554 del 10 de agosto de 2023 ordenó la apertura del «Proceso de Selección Meritocrático de Directores Regionales del SENA 2023» y en el artículo 2 dispuso que este se desarrollaría «[…] teniendo en cuenta las condiciones generales y particulares, y los términ os indicados en los documentos anexos a esta Resolución».

Es decir que el carácter normativo del anexo que contiene las reglas de participación (que también está demandado) proviene de la Resolución en referencia . Por lo anterior, se trata de un genuino acto administrativo enjuiciable. Lo mismo se observa en la Resolución 01 -01555 del 10 de agosto de 2023, pero en relación con el «Proceso de Selección de Subdirectores de Centro SENA 2023».

Las Resoluciones 01-01697 del 25 de agosto de 2023, 01-01778 del 5 de septiembre de 2023, 1-01401 y 1-01402 de 5 de junio de 2024 modificaron los actos de apertura antes citados en relación con asuntos sustanciales, como los métodos de evaluación, el cronograma y la entidad responsable de adelantar ciertas etapas del proceso , de allí que ostentan la misma naturaleza. En consecuencia, se declarará no probada la excepción propuesta.

9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. Exp. 11001-03-25000-2010-00011-00 (0068-2010). C.P. Hernando Alvarado Ardila.

9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de marzo de 2012. Exp. 11001-03-25000-2010-00011-00 (0068-2010). C.P. Hernando Alvarado Ardila. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 3 de octubre de 2023. Exp. 11001-03-25-0002019-00266-00 (1591-2019). C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00481-00 (5481-2024) Finalmente, en relación con el memorial visible a índice 34 donde consta una «demanda acumulada de nulidad» presentada por el señor Harold Orlando Rojas Martínez, se observa que la Secretaría de la Corporación advirtió que el mismo escrito fue allegado por la ventanilla virtual y, en virtud del reparto, se le asignó el radicado 1096-202511. Por lo anterior, no es necesario tomar ninguna determinación en relación con este memorial, siempre que fue debidamente tramitado por la Secretaría como un proceso que sigue su curso de forma autónoma del que aquí se decide.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por el SENA, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segunda. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas.

por el SENA, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segunda. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las entidades demandadas.

Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

11 Índice 37, Samai.

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