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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240049200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240049200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00492-00 (5547-2024) Demandante: Jenny Patricia Guio Aponte Demandada: CASUR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2024-00492-00 (5547-2024) Demandante: Demandada: Jenny Patricia Guio Aponte Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por la señora Jenny Patricia Guio Aponte, a través de apoderado, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). I. ANTECEDENTES 1. La señora Jenny Patricia Guio Aponte, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el propósito de que se anule el artículo 3 de la Resolución núm. 346 del 8 de febrero de 2024, que reconoció y distribuyó las cuotas de sustitución de la asignación mensual de retiro del causante William Nelson Peña Parra; y la Resolución número 1615 del 16 de abril de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera2. 2. Asimismo, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro en porcentaje del 50%, de la asignación de retiro que percibía su compañero permanente, William Nelson Peña Parra. 3. Adicionalmente, pidió que se condenara a CASUR a pagarle todas las mesadas causadas a partir del 20 de junio de 2023, con retroactividad, como consecuencia del

de la asignación de retiro que percibía su compañero permanente, William Nelson Peña Parra. 3. Adicionalmente, pidió que se condenara a CASUR a pagarle todas las mesadas causadas a partir del 20 de junio de 2023, con retroactividad, como consecuencia del fallecimiento del señor William Nelson Peña Parra, en proporción del 50%. A su vez, solicitó declarar que CASUR está en mora con respecto al reconocimiento y el pago de su pensión sustitutiva y condenar a esta entidad a reconocerle, y pagarle, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de junio de 2023, y hasta que se hiciera efectivo el pago adeudado con la respectiva indexación. 4. Ahora bien, en materia de la competencia, la señora Jenny Patricia Guio Aponte dirigió su escrito al juez administrativo del circuito de Cúcuta, Norte de Santander, al considerar que era competente por, entre otros, el factor territorial. Igualmente precisó que residía en la ciudad de Cúcuta. 5. No obstante, la demandante, a través de memorial del 7 de octubre de 20243, solicitó el traslado de este expediente a los juzgados contenciosos-administrativos del distrito judicial de Norte de Santander, al ser los competentes para conocer del asunto de la referencia según lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, 1 La demanda fue radicada el 1° de octubre de 2024. Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, 3_DemandaWeb_Demanda_ACCION_DE_NULIDAD_Y_(.pdf) NroActua 3. 3 Samai, índice 007.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00492-00 (5547-2024) Demandante: Jenny Patricia Guio Aponte

3_DemandaWeb_Demanda_ACCION_DE_NULIDAD_Y_(.pdf) NroActua 3. 3 Samai, índice 007.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00492-00 (5547-2024) Demandante: Jenny Patricia Guio Aponte Demandada: CASUR

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puso de presente que por un error involuntario el proceso se radicó ante esta corporación. 6. Jenny Patricia Guio Aponte reiteró esta solicitud en varias oportunidades4. II. CONSIDERACIONES 7. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]. Subrayado fuera del texto. 8. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 9. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el cual se cuestiona la legalidad de las Resoluciones 346 del 8 de febrero de 2024, que reconoció y distribuyó las cuotas de

los jueces administrativos. 9. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el cual se cuestiona la legalidad de las Resoluciones 346 del 8 de febrero de 2024, que reconoció y distribuyó las cuotas de sustitución de la asignación mensual de retiro del causante William Nelson Peña Parra; y 1615 del 16 de abril de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, y ordenó suspender el trámite del reconocimiento del 50% de la cuota correspondiente a la sustitución de la asignación mensual de retiro, hasta tanto se dirimiera la controversia entre las señoras Jenny Patricia Guio Aponte y Kelly Johana Hernández Jaimes. 10. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 11. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». Sin embargo, esta disposición prevé una excepción para los casos de derechos pensionales, al disponer que «cuando se trate 4 Samai, índice 009 y siguientes.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00492-00 (5547-2024) Demandante: Jenny Patricia Guio Aponte Demandada: CASUR

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de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». 12. En ese orden, el despacho encuentra que la pretensión de reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro por quien aduce ser la compañera permanente del causante es un tema pensional, por lo que se debería aplicar la regla de competencia territorial del domicilio del demandante. No obstante, en el presente asunto, según se indicó en la demanda, la señora Jenny Patricia Guio Aponte reside en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, y CASUR no tiene sede en dicho lugar5. 13. Así las cosas, este despacho aplicará la regla general establecida para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, es decir, determinará la competencia por el último lugar de prestación de servicios. Esto se ajusta al criterio fijado por esta sección en un caso similar y en el que estableció que, en ausencia de la aplicación de una regla especial, debe prevalecer la regla general de competencia6. 14. Bajo este entendido, según la información consignada en el desprendible de nómina expedido por CASUR, el 30 de enero de 2023, el señor William Nelson Peña Parra laboró en Cúcuta, sitio en el cual la demandante aduce convivieron y el cual está registrado como el lugar de su fallecimiento. Por tal motivo, la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta, Norte de Santander7. 15. Adicionalmente, esta decisión garantiza que el reparto de la presente demanda se haga en el lugar en el que reside la demandante, quien en últimas es quien pretende beneficiarse de la sustitución de la asignación de retiro, y se dicta, además, con el fin de impartirle celeridad procesal al presente trámite, dadas las insistencias de la parte actora. 16. En

el lugar en el que reside la demandante, quien en últimas es quien pretende beneficiarse de la sustitución de la asignación de retiro, y se dicta, además, con el fin de impartirle celeridad procesal al presente trámite, dadas las insistencias de la parte actora. 16. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20118. 17. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Jenny Patricia Guio Aponte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 CASUR solo cuenta con una única sede en la ciudad de Bogotá, según se consultó en la página web pública de la entidad. https://www.casur.gov.co/transparencia/directorio-de-entidades/. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Expediente No. 68001-33-33-009-2024-00152-01 (5737-2024). 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 20.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del distrito judicial administrativo de Norte de Santander está el circuito judicial administrativo de Cúcuta, con cabecera en el municipio de Cúcuta. 8 «Artículo 168. Falta De Jurisdicción o De Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el

administrativo de Norte de Santander está el circuito judicial administrativo de Cúcuta, con cabecera en el municipio de Cúcuta. 8 «Artículo 168. Falta De Jurisdicción o De Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00492-00 (5547-2024) Demandante: Jenny Patricia Guio Aponte Demandada: CASUR

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SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/HDGM

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