CE - Auto interlocutorio 11001032500020240049500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240049500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00495-00 (5746-2024)
Demandante: Orlando Corredor Torres y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00495-00 (5746-2024)
Demandante: Orlando Corredor Torres y otros1
Demandada: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
Tema: Resuelve manifestación de impedimento Consejero de Estado – causal 9 del artículo 141 del CGP.
1. Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
2. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez expresó estar impedido para conocer del presente asunto, al encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que entre los demandantes figuran dos personas con quienes sostiene una amistad íntima desde hace varios años: las doctoras Catalina Bedoya López y Sandra Liliana Pérez Henao.
9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que entre los demandantes figuran dos personas con quienes sostiene una amistad íntima desde hace varios años: las doctoras Catalina Bedoya López y Sandra Liliana Pérez Henao.
3. Respecto de la señora Catalina Bedoya López, indicó que su vínculo se originó a partir de la relación académica surgida cuando ella fue su alumna en la especialización de Derecho Administrativo en la Universidad de Antioquia. Adicionalmente, compartieron ámbito laboral en el T ribunal Administrativo de Antioquia, donde ella se desempeñó como empleada y él ejerció como magistrado entre 2012 y 2023, a su vez, precisó que la doctora Bedoya López arrendó un inmueble de su propiedad con destino a vivienda hasta el año 2023 , finalmente, señaló haber intervenido en su nombramiento como Juez Segunda Administrativa de Medellín, cargo que actualmente ejerce.
4. En cuanto a la señora Sandra Liliana Pérez Henao, explicó que la relación de amistad surgió con ocasión de los diferentes cargos que ella ocupó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, incluyendo el de relatora, así como también en otros juzgados en los que fue designada de forma provisional, nombramientos en los que él intervino. Agregó que fue precisamente ella quien lo sucedió en el cargo de magistrada del citado tribunal
1 Otorgaron poder 559 ciudadanos.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00495-00 (5746-2024)
Demandante: Orlando Corredor Torres y otros
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Demandante: Orlando Corredor Torres y otros
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tras su retiro, proceso de selección en el cual también tuvo participación como consejero de Estado.
CONSIDERACIONES
5. El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo2 establece:
«Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando l os hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.
Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
6. A su turno, el artículo 141 numeral 9.° del Código General del Proceso consagra
como causal de recusación:
«Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado» (Negrilla fuera del texto).
7. Teniendo en cuenta que el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del proceso, por cuanto se ha consolidado de su parte un sentimiento de amistad íntima y aprecio hacia las doctoras Catalina Bedoya López y
7. Teniendo en cuenta que el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer del proceso, por cuanto se ha consolidado de su parte un sentimiento de amistad íntima y aprecio hacia las doctoras Catalina Bedoya López y Sandra Liliana Pérez Henao , quienes hacen parte del proceso de referencia como partes demandantes, es evidente que esta circunstancia puede comprometer su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto, razón suficiente para declarar FUNDADO el impedimento manifestado y, por lo tanto, deberá ser separado del conocimiento del presente asunto.
8. Así las cosas, se declarará FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia.
En consecuencia, la Sala de decisión,
RESUELVE
Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado
doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.
2Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00495-00 (5746-2024)
Demandante: Orlando Corredor Torres y otros
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Segundo: Por secretar ía remitir copia de la presente providencia a la oficina de sistemas para que realice la correspondiente compensación y remita los soportes que den cuenta de la manera en que se efectuó.
Tercero: En firme la decisión, regrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
den cuenta de la manera en que se efectuó.
Tercero: En firme la decisión, regrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.