CE - Auto interlocutorio 11001032500020240051300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240051300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00513-00 (5928-2024)

Demandante: Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 6 de octubre de 2023

AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS

Al encontrarse admitido el recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Leonardo Reyes Contreras, como apoderado de los señores Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros, contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente, previo los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1. Leonardo Reyes Contreras, como apoderado de los señore s Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 6 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso de radicado

Ramírez Gómez y otros, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 6 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso de radicado núm. 110013335009201900311 00 [01]1. En la referida providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 27 de enero de 2023 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1 SAMAI, índice 0003.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00513-00 (5928-2024)

Demandante: Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Trámite procesal

2. Mediante auto del 30 de abril de 20252 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto para que fuere aportad o poder debidamente diligenciado y allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.

3. Subsanados los mencionados defectos y cumplidos los requisitos del artículo 252

CPACA, el recurso fue admitido por auto del 1 de septiembre de 20253, proveído en el que igualmente se requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que remitiera copia del respectivo expediente, el cual fue allegado debidamente digitalizado por correo electrónico del 25

que igualmente se requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que remitiera copia del respectivo expediente, el cual fue allegado debidamente digitalizado por correo electrónico del 25 de septiembre de 20254.

4. El 14 de octubre de 20255, el proceso ingresó al despacho para proveer, razón por la cual corresponde entrar a resolver lo referente a la etapa probatoria.

5. La AEROCIVIL presentó en tiempo escrito por el cual dio respuesta al recurso extraordinario de revisión interpuesto6, expuso sus argumentos de defensa, no solicitó ningún tipo de prueba y pidió que se declarara infundado el recurso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

2.2. Problema jurídico

7. Se advierte, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas debe determinarse si ¿Debe el despacho tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y finalmente ¿Es o no necesario agotar en este caso el periodo probatorio?

y solicitadas debe determinarse si ¿Debe el despacho tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y finalmente ¿Es o no necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2 SAMAI, índice 0006. 3 SAMAI, índice 00013. 4 SAMAI, índice 00024. 5 SAMAI, índice 00025. 6 SAMAI, índice 00022.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00513-00 (5928-2024)

Demandante: Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

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2.3. Las Pruebas en el recurso extraordinario de revisión

8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido.

9. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del

CPACA en primer lugar se indica:

Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

10. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días.

La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así:

ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

11. De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días.

Artículo 254. PruebasRadicación: 11001-03-25-000-2024-00513-00 (5928-2024)

Demandante: Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros

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Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.

12. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.

13. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación7, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

2.4. Caso concreto

2.4.1. Solicitudes probatorias

14. En el caso bajo estudio se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

15. Al respecto, con el recurso se afirma allegaron los siguientes documentos:

.- El escrito de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con su respectiva subsanación.

.- Concepto emitido por la oficina jurídica AEROCIVIL.

.-Copia de la sentencia de primera instancia del 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá de radicado núm. 110013335009201900311-00.

.- Copia de la sentencia de segunda instancia del 06 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dentro del expediente de radicado núm. 110013335009201900311-01.

.- Copia de la notificación de la sentencia de segunda instancia.

.- Copia del escrito por el cual se solicitó al tribunal la constancia de ejecutoria.

7 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14

.- Copia del escrito por el cual se solicitó al tribunal la constancia de ejecutoria.

7 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana MarínRadicación: 11001-03-25-000-2024-00513-00 (5928-2024)

Demandante: Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

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.- Copia del auto del 1 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, obedece y cumple lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

.- Copia de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia.

.- Los poderes otorgados por los demandantes y el certificado de existencia y representación legal de la firma Reyes y Leyes S.A.S.

-. La remisión del recurso de revisión a la AEROCIVIL y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

16. También solicitó que se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que este remita en calidad de préstamo el expediente de radicado núm. 110013335009201900311-01 que reposa en dicho despacho.

17. Por su parte, la AEROCIVIL no solicitó la práctica de prueba alguna.

2.4.2. Decreto de pruebas

despacho.

17. Por su parte, la AEROCIVIL no solicitó la práctica de prueba alguna.

2.4.2. Decreto de pruebas

18. El despacho decretará y tendrá como pruebas, todos los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho junto con su respectiva subsanación; la copia de la decisión de primera y segunda instancia objeto del recurso de revisión; y, el concepto emitido por la oficina jurídica de la AEROCIVIL.

19. Respecto de la copia de la notificación de la sentencia de segunda instancia; la copia del escrito mediante el cual se solicitó al tribunal la constancia de ejecutoria; la copia de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia; los poderes otorgados por los demandantes; el certificado de existencia y representación legal de la firma Reyes y Leyes S.A.S; y la remisión del recurso extraordinario de revisión, relacionados como pruebas, el despacho advierte que son anexos impertinentes para los fines procesales del recurso y no corresponden a documentos vinculados con la causal de revisión invocada.

2.4.3. Prueba trasladada

20. En el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, este despacho judicial requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá para que remitiera, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-33-35-009-2019-00311-00 [01]; y, en respuesta, el Juzgado allegó el enlace del aplicativo SharePoint para consulta digital del expediente.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00513-00 (5928-2024)

y, en respuesta, el Juzgado allegó el enlace del aplicativo SharePoint para consulta digital del expediente.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00513-00 (5928-2024)

Demandante: Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

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21. Sobre el particular, se advierte que, su contenido se encuentra descargado en el documento denominado «33RECIBEMEMORIAL_11001333500920190031(.zip) NroActua 24», que hace parte del índice 00024 del Sistema de Gestión Judicial, Samai; documentales que se incorporan como prueba al expediente.

22. Ahora bien, se tiene que como el referido expediente ya obra en este trámite, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso, conforme las previsiones del artículo 1748 del CGP.

23. A su turno, se observa que como en el presente asunto la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; el señor Adrián Miguel Ramírez Gómez, y los demás recurrentes, fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, no es necesario surtir el trámite de contradicción.

2.4.3. Periodo probatorio

24. En el presente caso no es necesario agotar el periodo probatorio establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente, cuyo traslado se surtió en conjunto con el del recurso extraordinario de

24. En el presente caso no es necesario agotar el periodo probatorio establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente, cuyo traslado se surtió en conjunto con el del recurso extraordinario de revisión; por tal razón, con esta providencia sólo se incorporan los respectivos documentos en tal calidad y, una vez se encuentre esta decisión ejecutoriada, se deberá ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar y tener como prueba, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión que refieren a copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho junto con su respectiva subsanación; la copia de la decisión de primera y segunda instancia objeto del recurso de revisión; y, el concepto emitido por la oficina jurídica de la AEROCIVIL, los cuales se entienden incorporados al expediente.

SEGUNDO: Incorporar al proceso el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-009-2019-00311-00 [01], en el que funge como demandante el señor Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros, y como demandada

la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

8 Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario,

podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00513-00 (5928-2024)

Demandante: Adrián Miguel Ramírez Gómez y otros

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

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TERCERO: Negar el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección Segunda, ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

NAPP/HDGM

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