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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240051500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240051500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2024-00515-00 (5954-2024)

Demandante: Santiago Andrés Martínez Méndez

Demandada: Nación – Ministerio del Trabajo

Temas: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar. Improcedencia de la suspensión provisional del acto administrativo cuando no está causando efectos jurídicos.

Decisión: Niega la medida cautelar porque el acto administrativo demandado perdió ejecutori edad al haber desaparecido sus fundamentos de derecho.

Se resuelve la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 3031 del 30 de agosto de 2023 «[p]or la cual se ordena a los empleadores la actualización de la autorización para trabajar horas extras », expedida por el Ministerio del Trabajo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Se solicitó la nulidad de la mentada resolución que instó a los empleadores autorizados sin límite temporal para laborar horas extras a que actualizaran su permiso dentro de los 6 meses siguientes a la orden, so pena de la pérdida automática de vigencia de la respectiva autorización ; adicionalmente, dispuso que el permiso renovado estaría sujeto a plazo y no podría superar los 2 años.

permiso dentro de los 6 meses siguientes a la orden, so pena de la pérdida automática de vigencia de la respectiva autorización ; adicionalmente, dispuso que el permiso renovado estaría sujeto a plazo y no podría superar los 2 años.

2. El accionante señaló que el acto administrativo demandado modificó el derecho a laborar horas extras que le había sido reconocido a numerosos empleadores con vigencia indefinida porque le impuso un nuevo plazo a cada una de esas autorizaciones. Según su parecer, se trata de situaciones jurídicas particulares y consolidadas cuya reforma debía estar mediada por el consentimiento de sus destinatarios al tenor del artículo 97 del CPACA.

3. Estimó entonces que se pretermitió una etapa legal del procedimiento administrativo y con ello, además, se desconoció el debido proceso de los empleadores que se verán impactados con la medida. Asimismo, consideró que se vulneraron los principios de legalidad, seguridad jurídic a, buena fe y confianza legítima, habida cuenta que los derechos particulares en comento fueron alterados de manera súbita y arbitraria por la misma entidad que los había reconocido.

Solicitud de la medida cautelar

4. El accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada al considerar que desconoció el trámite dispuesto en el artículo 97 del CPACA para la revocatoria de actos administrativos particulares y con ello tambiénRadicado: 11001-03-25-000-2024-00515-00 (5954-2024)

Demandante: Santiago Andrés Martínez Méndez

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Demandante: Santiago Andrés Martínez Méndez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 vulneró el debido proceso administrativo. Igualmente, acusó la violación del principio de legalidad porque ni la ley ni el reglamento prevén que la autorización del Ministerio del Trabajo pueda estar sometida a un plazo específico.

5. Consideró necesaria la medida cautelar para evitar que se cause un perjuicio irremediable sobre los contratos de trabajo que se encuentran en riesgo de perder la autorización para laborar horas extras , pues la decisión de la administración afectaría la productividad de los empleados y la posibilidad que tienen las familias colombianas de generar ingresos adicionales.

Trámite de la medida cautelar

6. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de la medida cautelar por el término de 5 días . La entidad demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la resolución demandada.

Problema jurídico

8. El problema jurídico se circunscribe a determinar si procede la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 3031 del 30 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio del Trabajo . Para el efecto, en primer lugar, se determinará si el acto administrativo demandado se encuentra causando efectos

provisional de los efectos de la Resolución No. 3031 del 30 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio del Trabajo . Para el efecto, en primer lugar, se determinará si el acto administrativo demandado se encuentra causando efectos jurídicos; en caso afirmativo, se estudiará si se desconoció el trámite procesal dispuesto en el artículo 97 del CPACA y con ello el debido proceso, y se vulneraron los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Análisis del problema jurídico

9. La suspensión provisional de los efectos de l acto administrativo tiene como fin impedir que una actuación aparentemente contraria al ordenamiento jurídico continúe surtiendo efectos mientras se decide de manera definitiva su legalidad por parte de la autoridad judicial competente. Así pues, su premisa fundamental es que la actuación efectivamente esté generando efectos jurídicos porque, de lo contrario, se tornaría inocua y carecería de cualquier efecto útil.

10. Bajo dicho razonamiento la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera armónica y reiterada que este tipo de medida cautelar resulta improcedente cuando el acto administrativo no está causando efectos jurídicos porque en esas circunstancias no concurre el objeto para el cual está concebida1.

1 En relación con improcedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que están produciendo efectos jurídicos véanse, entre otras, las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado: Sección Cuarta, auto del 13 de septiembre de 2012, rad. núm. 73001-23-31-000-2011-00094-01, C.P. Hugo

providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado: Sección Cuarta, auto del 13 de septiembre de 2012, rad. núm. 73001-23-31-000-2011-00094-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; Sección Primera, auto del 21 de julio de 2017, rad. núm. 11001-03-Radicado: 11001-03-25-000-2024-00515-00 (5954-2024)

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11. En este contexto, el artículo 91 del CPACA establece los escenarios en los que el acto administrativo pierde ejecutoriedad, es decir, cuando se presume legal al no haber sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o no ha sido revocado por la administración, pero pierde obligatoriedad y, en esa medida, deja de causar efectos jurídicos. Una de estas, cont emplada en el numeral 2 de la mentada disposición, tiene lugar cuando desaparecen los fundamentos de hecho o derecho de la actuación.

12. Descendiendo al caso concreto, salta a la vista que la resolución demandada perdió ejecutoriedad y con ello dejó de causar efectos jurídicos, toda vez que después de su expedición tuvieron lugar reformas legislativas con las cuales desaparecieron sus fundamentos de derecho. En consecuencia, resulta improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada.

13. En efecto, el acto administrativo acusado estableció nuevas reglas en

desaparecieron sus fundamentos de derecho. En consecuencia, resulta improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada.

13. En efecto, el acto administrativo acusado estableció nuevas reglas en relación con la autorización que otrora debían solicitar los empleadores al Ministerio del Trabajo para laborar horas extras en virtud de lo señalado en el entonces vigente numeral 2 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, reglamentado por el artículo 2.2.1.2.1.1 del Decreto 1072 de 2015.

14. No obstante, posterior a la expedición del acto administrativo se promulgó la Ley 2466 de 20252 que eliminó el requisito de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras . El artículo 12 de esta normativa modificó el precitado numeral 2 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionando un parágrafo cuyo tenor literal dicta que «[n]o se requerirá permiso del Ministerio del Trabajo para laborar horas extras».

15. Según se observa, ya no existe la disposición legal que exigía la autorización del Ministerio del Trabajo y, en esa medida, cimentaba los derroteros instituidos por dicha autoridad para el trámite de ese permiso. Así las cosas, como ya fue anticipado, es dable afirmar que el acto administrativo perdió ejecutoriedad por cuanto desaparecieron sus fundamentos de derecho ; por tal razón, se negará la suspensión provisional de sus efectos.

16. Para finalizar, es pertinente advertir que la ausencia actual de efectos jurídicos del acto administrativo demandado no es óbice para que se adelante el

suspensión provisional de sus efectos.

16. Para finalizar, es pertinente advertir que la ausencia actual de efectos jurídicos del acto administrativo demandado no es óbice para que se adelante el análisis de legalidad pretendido por el accionante 3, cuestión que será desarrollada y decidida en la sentencia.

En consecuencia, el Despacho

24-000-2015-00106-00, C.P. María Elizabeth García González; Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de octubre de 2023, rad. núm. 11001 -03-25-000-2020-00939-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 «Por medio de la cual se modifica (sic) parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia». 3 Véanse, entre otros entre otras, las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado: Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, rad. núm. 11001-03-27-000-2013-00014-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Sección Primera, auto del 14 de mayo de 2019, rad. núm. 11001 -03-24-000-2014-00366-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00515-00 (5954-2024)

Demandante: Santiago Andrés Martínez Méndez

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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 3031 del 30 de agosto de 2023 expedida por el

Ministerio del Trabajo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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