CE - Auto interlocutorio 11001032500020240053200
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240053200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2024 00532 00 (6231-2024)
Demandante: Jorge Luis Velásquez Ruiz
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Resuelve recurso de reposición y niega recurso de súplica por improcedente
AUTO INTERLOCUTORIO
El despacho decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por el demandante2 contra el auto del 20 de febrero de 2025 ,3 por medio del cual se inadmitió la demanda en el proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. Con fundamento en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023, expedida
por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A.5
2. El 20 de febrero de 2025, se inadmitió la demanda al considerar que en ella tan solo se hizo referencia al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que prevé la posibilidad
2. El 20 de febrero de 2025, se inadmitió la demanda al considerar que en ella tan solo se hizo referencia al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que prevé la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión dentro de los 5 años siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley, contra las decisiones adoptadas en acciones administrativas y/o contenciosas relacionadas con actos de reconocimiento pensional; pero no invocó ni desarrolló de manera precisa y razonada ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, como lo exige el numeral 4 del artículo 252 ibidem.
1 En adelante UGPP. 2 Índice 12 de Samai. 3 Índice 7 ibidem. 4 En adelante CPACA. 5 A través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 2016 del 30 de septiembre de 1995, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual se había reconocido una pensión de jubilación a favor del señor Jorge Luis Velásquez Ruiz, con base en una convención colectiva.2
Radicación: 11001 03 25 000 2024 00532 00 (6231-2024)
Demandante: Jorge Luis Velásquez Ruiz
3. En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica alegando que «el entender del despacho no se ajusta al sentido y alcance genuino» del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Al respect o, indicó que así como las entidades de previsión públicas han promovido el «recurso extraordinario de revisión» contra los pensionados, con fundamento en las causales
alcance genuino» del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Al respect o, indicó que así como las entidades de previsión públicas han promovido el «recurso extraordinario de revisión» contra los pensionados, con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , la Ley 2381 de 2024 habría equilibrado dicha situación en favor de estos últimos, al consagrar una causal de procedencia del recurso fundada en la caducidad sobreviniente de las acciones de lesividad promovidas después de 5 años del reconocimiento del derecho pensional, siempre que no medie fraude ni la comisión de un delito.
4. Bajo ese contexto, sostuvo que «ni el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ni […] el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, redireccionaron el ejercicio del recurso extraordinario de revisión a las causales consignadas en el artículo 250 de la ley 1437 de 2011 » y solicitó revocar el auto impugnado, para en su lugar, admitir la demanda.
II. Consideraciones
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa de la norma mencionada, prevé que se deberá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. Como en el presente caso el correo electrónico con fines de notificación del auto recurrido se envió el 24 de febrero de 20256 y el recurso de reposición y en subsidio súplica se presentó el 2 5 de febrero del mismo año, 7 se
de notificación del auto recurrido se envió el 24 de febrero de 20256 y el recurso de reposición y en subsidio súplica se presentó el 2 5 de febrero del mismo año, 7 se colige que el medio de impugnación fue presentado oportunamente.
6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, la secretaría fijó en lista el recurso interpuesto8. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 9
Caso concreto
7. El recurso busca obtener la revocatoria del auto recurrido, bajo el argumento de que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 permite promover el recurso extraordinario de revisió n con fundamento en una nueva causal, que el actor denomina «caducidad sobreviniente […]», y para lo cual no sería necesario invocar las previstas en el artículo 250 del CPACA.
8. Con el fin de resolver el anterior reparo, se advierte que el artículo 250 del
CPACA establece las causales de revisión, así:
6 Índice 11 de Samai. 7 Índice 12 ibidem. 8 Índice 13 ibidem. 9 Índice 15 ibidem.3
Radicación: 11001 03 25 000 2024 00532 00 (6231-2024)
Demandante: Jorge Luis Velásquez Ruiz
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
9. Adicional a las referidas causales, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció dos causales destinadas a que las autoridades debatan las providencias que impongan a los fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas o
9. Adicional a las referidas causales, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció dos causales destinadas a que las autoridades debatan las providencias que impongan a los fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza. Para ese propósito, se determinó que la acción respectiva debía tramitarse por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión. En ese contexto y concretamente en torno a los requisitos
del recurso, el artículo 252 ibidem establece:
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […]
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […] [se resalta]
10. De las disposiciones transcritas se desprende que las causales del recurso extraordinario de revisión son de carácter taxativo y que su invocación y desarrollo preciso constituye un requisito formal indispensable para la admisión de ese mecanismo. En efecto, el aludido artículo 252 exige expresamente que el recurrente indique de manera clara y razonada la causal en la cual sustenta su solicitud, carga procesal que no puede ser suplida por la simple referencia a una norma distinta ni por la exposición de argumentos que no se encuadren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 250 ibidem10.
11. Aunado a lo anterior , conviene precisar que si bien el parágrafo tercero del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 11 prevé la posibilidad de promover el recurso
10 En lo que atañe al recurso interpuesto por personales naturales o jurídicas, pues las causales de la Ley 797 de 2003 solo pueden ser invocadas por autoridades calificadas.
10 En lo que atañe al recurso interpuesto por personales naturales o jurídicas, pues las causales de la Ley 797 de 2003 solo pueden ser invocadas por autoridades calificadas. 11 Además, se precisa que mediante que mediante Auto No. 841 de 202518 la Corte Constitucional ordenó «SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de4
Radicación: 11001 03 25 000 2024 00532 00 (6231-2024) Demandante: Jorge Luis Velásquez Ruiz extraordinario de revisión contra decisiones adoptadas en acciones administrativas y/o contenciosas dentro de los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de dicha ley, tal previsión no constituye una causal adicional de revisión ni modifica el régimen de causales taxativas del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA.
12. En consecuencia, el auto expedido el 20 de febrero de 2025 no incurrió en imprecisión alguna en tanto la solicitud de revisión no cumplió con el requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, al no haberse identificado ni desarrollado de manera precisa y razonada alguna de las causales previstas en el artículo 250 ibidem. Por tal razón, se confirmará la decisión y se dispondrá reanudar los términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, a efectos d e que, si así lo estima pertinente, el accionante subsane las falencias advertidas.
13. Finalmente, en cuanto al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, se advierte que resulta improcedente, por cuanto dicho medio de impugnación no
accionante subsane las falencias advertidas.
13. Finalmente, en cuanto al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, se advierte que resulta improcedente, por cuanto dicho medio de impugnación no procede contra autos inadmisorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA12.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
Resuelve:
Primero. No reponer el auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión.
Segundo. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria por las razones expuestas.
Tercero. Ordenar reanudar de los términos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, para que el demandante, si así lo estima
la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024». 12 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: [...] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
magistrado ponente: [...] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.5
Radicación: 11001 03 25 000 2024 00532 00 (6231-2024) Demandante: Jorge Luis Velásquez Ruiz pertinente, proceda a subsanar la falencia advertida en el auto del 20 de febrero de
2025.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.