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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240053700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240053700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00537-00

Demandante (s): Carlos Alberto Martínez Fernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00537-00 (6312-2024)

Demandante (s): Carlos Alberto Martínez Fernández Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Fundación Universitaria del Área Andina

Tema: Declara falta de competencia y ordena su remisión al competente

I. ANTECEDENTES

El señor Carlos Alberto Martínez Fernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13 8 de la ley 1437 de 20111, interpuso demanda en la cual se pretende:

«DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 9518 del 22 de abril de

20242024RES-400.300.24-035112 expedida por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo

20242024RES-400.300.24-035112 expedida por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 6, identificado con el Código OPEC No. 182063, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022”, acto administrativo en el cual el demandante se encuentra incluido en dicha lista en el puesto 3°, por haber sido expedida con falsa motivación, violación del debido proceso y por desconocer las normas superiores en que debió fundarse.

2. Que como consecuencia de la declaración de la NULIDAD de la Resolución No. 9518 del 22 de abril de 2024 - 2024RES-400.300.24035112, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE que a CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FERNANDEZ , identificado con cedula 72.302.465, le sea asignado un puntaje total de 65 puntos en la VALORACION DE ANTECEDENTES, resultado del reconocimiento de los estudios de educación y experiencia acreditado y que no fueron tenidos en cuenta por las demandadas y acreditados en la inscripción al concurso de méritos para la OPEC 182063 y se proceda a expedir el acto administrativo

1 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00537-00 Demandante (s): Carlos Alberto Martínez Fernández

1 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00537-00 Demandante (s): Carlos Alberto Martínez Fernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de conformación y adopción de la Lista de Elegibles ubicando en el lugar No.1 al demandado con una puntuación total final de 77,25

3. D eclarar la responsabilidad civil extracontractual de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, por la violación de las normativas y principios

superiores de la carrera administrativa vulnerados y en consecuenc ia se CONDENE Y ORDENE al pago, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de los conceptos salariales dejados de percibir por parte del demandante, desde la fecha en que quedó en firme la Resolución No. 9518 del 22 de abril de 2024 - 2024RES-400.300.24-035112 y la posesión en el cargo objeto de asignación mediante concurso de méritos.

4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.»

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto),

advierte que esta Corporación no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente:

De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 0 7 de noviembre de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.

Se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

Ahora bien, los numerales 2 y 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece:

«ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia . Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir

primera instancia . Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]»Radicado: 11001-03-25-000-2024-00537-00 Demandante (s): Carlos Alberto Martínez Fernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.»

La normativa mencionada regula el presente proceso, teniendo en cuenta su carácter laboral, sin atención a la cuantía»3.

Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibidem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra:

«ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron

siguientes reglas:

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.»

En la demanda se indica que, acto administrativo demandado, se expidió dentro del concurso de carrera administrativa para la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla4

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»

En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Carlos Alberto Martínez Fernández.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), como asunto de su competencia. Lo

derecho que presentó el señor Carlos Alberto Martínez Fernández.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), como asunto de su competencia. Lo

3 SAMAI, índice 00003 4 Ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00537-00 Demandante (s): Carlos Alberto Martínez Fernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

anterior, de conformidad con l o dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR

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