CE - Auto interlocutorio 11001032500020240053900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240053900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Asunto: Resuelve recurso de súplica Auto __________________________________________________________________
Asunto
La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Nicolás Eliécer de la Valle Torres contra el auto del 24 de septiembre de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. Recurso extraordinario de revisión
1. Nicolás Eliécer de la Valle Torres presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda
sentencia del 15 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-42-049-201900091-00[01].
2. El Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante memorial del 24 de octubre de 2024 ordenó remitir a esta Corporación el recurso extraordinario de revisión para su correspondiente tramitación.
3. El asunto le correspondió por reparto el 8 de noviembre de 2024 al despacho de
la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo.2
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres 1.2. Inadmisión de la demanda
4. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo mediante auto del 5 de septiembre de 2025 consideró que el recurso extraordinario incumplía con los
siguientes requisitos para su admisión:
«i) La constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.
11. Se advierte que la parte recurrente no anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, la cual resulta necesaria para determinar la oportunidad del mecanismo judicial. Sobre el particular, es válido señalar que, si bien con la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Gestión Judicial Samai es dable conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y de su
mecanismo judicial. Sobre el particular, es válido señalar que, si bien con la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Gestión Judicial Samai es dable conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y de su aparente firmeza, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial correspondiente es el documento idóneo para acreditar que la sentencia ha quedado en firme. Por tanto, es necesario que la recurrente cumpla con esta carga procesal para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso.
- Domicilio de la parte recurrente
12. De conformidad con el numeral 2°. del artículo 252 del CPACA, en concordancia con el numeral 7°. del artículo 162 de igual normativa, el escrito por medio del cual se interpone el recurso extraordinario de revisión debe indicar el domicilio, como el lugar y dirección de la parte recurrente, junto con su canal digital, información que al no haberse incorporado deberá suministrarse en el correspondiente escrito de subsanación».
5. En atención de ello, se inadmitió la demanda y se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, para que subsanara las falencias anotadas, so pena de su rechazo.
1.3. Subsanación
6. Dentro del término concedido, el recurrente allegó escrito de subsanación. Al
respecto:
6.1. En relación con la constancia de ejecutoria, indicó:
«[…] la parte recurrente no cuenta con la misma, el juzgado cuarenta y nueve administrativo emitió un auto de fecha 24 de octubre de 2024 en el cual hace relación
6.1. En relación con la constancia de ejecutoria, indicó:
«[…] la parte recurrente no cuenta con la misma, el juzgado cuarenta y nueve administrativo emitió un auto de fecha 24 de octubre de 2024 en el cual hace relación de las actuaciones que ha tenido el proceso e indica que la sentencia recurrida fue emitida por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 23 de julio de 2023, así mismo hace mención que el día 17 de julio de 2024 la parte demandante radica solicitud de revisión lo cual consta en el expediente digital allegado al Consejo de Estado , según lo relacionado en el mismo auto por lo cual me permito solicitar al Honorable despacho revisar el expediente allegado por el juez de primera instancia puesto que en este debe reposar el oficio y auto de obedézcase y cúmplase del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De no ser tenida en cuenta los documentos allegados solicito de manera respetuosa Oficiar al Honorable Tribunal de Cundinamarca para que emita la constancia de3
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres ejecutoria de la sentencia emitida por este dentro del proceso No11001-33-42-0502022-00420-01».
6.2. En relación con el domicilió de la parte recurrente, señaló:
«[…] la dirección de residencia del recurrente es la Calle 12ª # 71c -61 Torre 3 Apto 401 Número telefónico 3015667929, correo electrónico dr_lavalle@hotmail.com».
7. Con el escrito de subsanación se aportó el auto del 24 de octubre de 2024,
401 Número telefónico 3015667929, correo electrónico dr_lavalle@hotmail.com».
7. Con el escrito de subsanación se aportó el auto del 24 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el recurso extraordinario a esta Corporación. Asimismo, se allegó la constancia del envío de la subsanación a la parte demandada.
1.4. Rechazo de la demanda
8. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo en auto del 24 de septiembre de 2025 rechazó el recurso extraordinario de revisión, pues consideró que no se había subsanado la demanda. Al respecto, indicó lo siguiente:
«13. Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el apoderado de la parte recurrente aportó al plenario el escrito de subsanación en el que, respecto de la constancia de ejecutoria, solicitó tener en cuenta: i) el auto del 24 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para ser tramitado el recurso extraordinario de revisión, pues en este se hizo la relación de las actuaciones del proceso e se indicó que la sentencia recurrida fue emitida el 23 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que 17 de julio de 2024 la parte demandante radicó la solicitud de revisión, así como ii) el auto de obedecer y cumplir de la senten cia objeto de revisión, adjunto al expediente digital; documentos que permiten verificar que el recurso fue interpuesto dentro del término legal. De no tenerse en cuenta, solicitó que se oficiara al
revisión, así como ii) el auto de obedecer y cumplir de la senten cia objeto de revisión, adjunto al expediente digital; documentos que permiten verificar que el recurso fue interpuesto dentro del término legal. De no tenerse en cuenta, solicitó que se oficiara al despacho judicial para que expidiera la constancia de ejecutoria.
14. Sobre el particular, es importante destacar que, el auto de remisión del expediente para ser tramitado el recurso extraordinario de revisión como el auto de obedecer y cumplir son providencias de trámite que no certifican la firmeza de la sentencia objeto de revisión. Tal como se indicó en el auto inadmisorio, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial es el único documento que acredita que la sentencia pretendida en revisión ha quedado en firme.
15. Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes, la no interposición de recursos, el vencimiento de los plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión.
16. En esos términos, se colige que, aunque el apoderado de la parte recurrente se pronunció sobre la subsanación de la demanda, dentro del término concedido por el despacho, era de su obligación aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión, evento4
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024)
pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión, evento4
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres que, al no ocurrir, incumple con la carga de subsanación del recurso, sin que sea esta una obligación que pueda ser traslada al presente despacho judicial.
17. Sobre el particular, es válido advertir que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación.
18. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» [sic].
9. El auto de rechazo se notificó por correo electrónico el 26 de septiembre de 2025.
1.5. Recurso de reposición y apelación
10. Nicolás Eliécer de la Valle Torres presentó el 29 de septiembre de 2025 recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda y lo
sustentó con los siguientes argumentos:
10.1. Como se indicó en el escrito de la subsanación «la parte demandante no cuenta con la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia por lo cual aporto documentos que daban cuenta de la fecha de la misma y que el recurso de
10.1. Como se indicó en el escrito de la subsanación «la parte demandante no cuenta con la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia por lo cual aporto documentos que daban cuenta de la fecha de la misma y que el recurso de revisión interpuesto por el suscrito se encontraba dentro del término legal para ello».
10.2. Podía revisarse «el expediente aportado por el juez de primera instancia ya que en este se podía verificar la fecha que necesita el despacho para proveer el presente recurso». De igual forma, el despacho sustanciador podía de manera oficiosa requerir la constancia de ejecutoria al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
11. Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de 3 días del 8 al 10 de octubre de 2025; sin embargo, no hubo pronunciamientos al respecto.
1.6. Auto que negó la reposición
12. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo en auto del 31 de octubre de 2025 decisión no reponer la decisión cuestionada. Al respecto, tuvo en
consideración lo siguiente:
«16. Pues bien, se tiene que el artículo 248 del CPACA es claro al definir el escenario en el que procede el recurso extraordinario de revisión, esto es, «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Conten cioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».5
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Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres
17. Por tanto, dado que la revisión constituye una excepción al principio de cosa
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Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres
17. Por tanto, dado que la revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, orientada a restablecer la justicia material, el legislador restringió su ejercicio mediante el cumplimiento de requisitos formales como de la acreditación de causal es específicas de procedencia, con el fin de verificar que, en efecto, se está ante una decisión irregular que justifica la emisión de un nuevo fallo que se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico.
[…]
19. […] el recurrente pretende excusar el cumplimiento de uno de los requerimientos dispuestos por el legislador, al hecho de que, al plenario se aportó el auto de obedecer y cumplir emitido por el juzgado de conocimiento y que, en todo caso, si era necesa rio que se anexara la constancia de ejecutoria el despacho debió requerir su expedición a la autoridad judicial correspondiente.
20. En primer lugar, se advierte que en el auto de rechazo se dejó en claro que, el auto de obedecer y cumplir es una providencia de trámite que materializa la decisión previa del superior funcional, es decir, que ordena la ejecución de lo resuelto, mientras que la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial es el único documento que acredita que la sentencia pretendida en revisión ha quedado en firme.
21. En segundo lugar, también se indicó que era obligación del recurrente aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara su firmeza y que, al no ocurrir, se incumplía con la carga de subsanación del
constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara su firmeza y que, al no ocurrir, se incumplía con la carga de subsanación del recurso. Ahora, es de señalar que dicha obligación no puede ser trasladada al despacho sustanciador, ya que es el interesado en la tramitación del recurso al que le corresponde cumplir con los requisitos formales dispuestos por el legislador para su trámite, más aún cuando no se acreditó ninguna circunstancia que imposibilitara en forma insuperable el cumplimento del requerimiento dentro del término dispuesto para tal fin.
22. En tercer lugar, se advirtió de manera directa, explícita y sin ambigüedad alguna, que era la constancia de ejecutoria el documento idóneo para acreditar que la sentencia ha quedado en firme y, por tanto, para contabilizar el término de caducidad del recurso.
Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes y, en consecuencia, su firmeza.
23. Sumado a lo dicho, es de agregar que la constancia de ejecutoria es fundamental para dar trámite al recurso extraordinario de revisión, ya que, es garantía de que la decisión judicial es definitiva y no está sujeta a cambios, pues da certeza sobre el resultado del proceso y de que este haya concluido formalmente, de aquí que deba ser expedida por el despacho judicial que profirió el fallo sujeto a juicio.
[…]
25. En todo caso, si el interesado no compartía la exigencia previa de allegar la constancia de ejecutoria, debió interponer en su oportunidad el recurso procedente contra el auto que dispuso tal requerimiento, y no controvertir la pertinencia de dicha
25. En todo caso, si el interesado no compartía la exigencia previa de allegar la constancia de ejecutoria, debió interponer en su oportunidad el recurso procedente contra el auto que dispuso tal requerimiento, y no controvertir la pertinencia de dicha exigencia únicamente cuando se produjo la consecuencia jurídica derivada de su incumplimiento, esto es, el rechazo del recurso.
26. En esos términos, se colige que, al ser el aludido requisito una exigencia propia con la cual el legislador estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión es deber del recurrente su acatamiento.6
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Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres
27. En realidad, lo que pretende el recurrente es evadir su responsabilidad en cumplir con lo dispuesto en la norma, bajo el argumento de la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando lo cierto es que el operador judicial actúa en estricta aplicación del trámite procesal dispuesto por el legislador».
13. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al magistrado que siguiera en turno para resolver sobre el recurso de súplica.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
14. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA [sin la modificación de la Ley 2080 de 2021] que al respecto señala que «[l]os autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones
del CPACA [sin la modificación de la Ley 2080 de 2021] que al respecto señala que «[l]os autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica».
2.2 Procedencia y temporalidad del recurso de súplica
15. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los
siguientes términos:
«Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total7
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de cont rol electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite».
16. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 24 de septiembre de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia, se encuentra que el med io de impugnación es procedente de conformidad con el numeral 3 del artículo precitado.
17. Ahora bien, en cuanto a la temporalidad del recurso de súplica se observa que este fue presentado en término por que la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión se notificó el 26 de septiembre de 2025 y la súplica fue presentada el 29 de ese mes y año.
2.3. Problema jurídico
18. La Sala deberá determinar ¿si en el presente asunto el recurso extraordinario de revisión debió rechazarse por no haberse aportado la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión?
2.4. Del recurso extraordinario de revisión y los requisitos para su admisión
19. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un
sentencia objeto de revisión?
2.4. Del recurso extraordinario de revisión y los requisitos para su admisión
19. El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concur rir en ellas una causal de8
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»1.
20. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial comp etente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
21. En ese sentido, se advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que cumpla en primera medida con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala:
«Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
«Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
22. Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, providencia
de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03426-00.9
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos
digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
23. Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA:
23.1. Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido.
23.2. Temporalidad: por regla general e l plazo para presentar este recurso extraordinario es de 1 año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA.
23.3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
23.4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne.
23.5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA.
24. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así10
23.5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA.
24. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así10
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
2.5. Caso concreto
31. En el presente asunto la Sala debe decidir si el recurso extraordinario de revisión debía rechazarse por la no aportación de la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.
32. Al respecto y de conformidad con los antecedentes indicados, la Sala considera que el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión debe ser revocado, por las razones que pasan a exponerse.
33. En primer lugar, se encuentra que dentro del término concedido para la subsanación de la demanda el recurrente presentó escrito en el cual explicó, de manera expresa, que no contaba con la constancia formal de ejecutoria e indicó que una revisión del exped iente digital allegado a la Corporación podía dar cuenta de que la sentencia objeto de estudio se encontraba debidamente ejecutoriada.
Asimismo, pidió que de ser necesario se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la expedición de dicha c onstancia. Ello permite evidenciar de entrada que la no aportación de la constancia requerida no obedeció a que la parte interesada no contara con esta en su poder.
Cundinamarca para la expedición de dicha c onstancia. Ello permite evidenciar de entrada que la no aportación de la constancia requerida no obedeció a que la parte interesada no contara con esta en su poder.
34. En segundo lugar, la Sala observa
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