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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240053900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240053900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliécer de la Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. AUTO QUE INADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. El 17 de julio de 20241, el señor Nicolás Eliécer de la Valle, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-049-2019-00091-01. En la providencia, el tribunal revocó la sentencia del 15 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda2 y, en su lugar, negó las pretensiones. 2. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». II. CONSIDERACIONES 2.1.

encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 1 Samai, exp. 11001-33-42-049-2019-00091-00, índice 00053. 2 El señor Nicolás Eliecer de la Valle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el pago de las acreencias derivadas de la existencia de una relación laboral existente entre el 8 de agosto de 211 y el 31 de mayo de 2016; y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la demandada al reconocimiento y pago de los haberes laborales reclamados, entre otras pretensiones.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliecer de La Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.

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4. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 5. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 6. Así, en el estudio de oportunidad, a la autoridad judicial le atañe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251 del CPACA, que establece como plazo general el de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión; y cuando se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 de igual codificación, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, o de la causal 7, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. Además, en los eventos en que se sustenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 7. Por su parte, en el análisis de procedibilidad, el juez debe encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252 del CPACA, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1623 de igual normativa, en los que se prevé lo siguiente: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le

que se prevé lo siguiente: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. […] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 3 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliecer de La Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.

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4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20214. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 8. A su turno, en cuanto al trámite, al operador jurídico le corresponde seguir los lineamientos dispuestos en el artículo 2535 del CPACA, que prevé: Artículo 253. Trámite. <Artículo modificado por el artículo 69 de la

auto admisorio al demandado. 8. A su turno, en cuanto al trámite, al operador jurídico le corresponde seguir los lineamientos dispuestos en el artículo 2535 del CPACA, que prevé: Artículo 253. Trámite. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20216. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 4 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021. El texto de la legislación anterior es el siguiente: «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán

indicar también su dirección electrónica». 5 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021. 6 El texto anterior es el siguiente: «artículo 253. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliecer de La Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.

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9. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 10. Revisado el recurso y sus anexos este despacho observa el incumplimiento del siguiente requisito procesal para su admisión: i) La constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. 11. Se advierte que la parte recurrente no anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, la cual resulta necesaria para determinar la oportunidad del mecanismo judicial. Sobre el particular, es válido señalar que, si bien con la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Gestión Judicial Samai es dable conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y de su aparente firmeza, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial correspondiente es el documento idóneo para acreditar que la sentencia ha quedado en firme. Por tanto, es necesario que la recurrente cumpla con esta carga procesal para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso. ii) Domicilio de la parte recurrente 12. De conformidad con el numeral 2°. del artículo 252 del CPACA, en concordancia con el numeral 7°. del artículo 162 de igual normativa, el escrito por medio del cual se interpone el recurso extraordinario de revisión debe indicar el domicilio, como el lugar y dirección de la parte recurrente, junto con su canal digital, información que al no haberse incorporado deberá suministrarse en el correspondiente escrito de subsanación. 13. En estos términos, se concluye que el recurso extraordinario de revisión de la referencia no cumple a cabalidad con los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa. 14. En consecuencia, el despacho inadmitirá el

que el recurso extraordinario de revisión de la referencia no cumple a cabalidad con los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa. 14. En consecuencia, el despacho inadmitirá el recurso y concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane las falencias señaladas por este estrado judicial, so pena de ser rechazada. 15. Se previene a la parte recurrente que la subsanación se deberá realizar únicamente respecto de los puntos indicados por el despacho, sin que le sea dable modificar los argumentos que sustentan el recurso, lo cual resultaría improcedente, según lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 16. De igual forma, se advierte que, con la presentación del escrito de subsanación, se deberá enviar copia de este y de sus anexos de forma simultánea a la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00539-00 (6318-2024) Demandante: Nicolás Eliecer de La Valle Torres Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.

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17. Por otro lado, se encuentra que el señor Nicolás Eliécer de la Valle Torres le confirió mandato al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, identificado con la tarjeta profesional 93.610 del Consejo Superior de la Judicatura, para representarlo en el proceso de la referencia; en consecuencia, se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido, glosado en los documentos adjuntos al índice 2 del Sistema de Información Judicial Samai. 18. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Nicolás Eliécer de la Valle en contra de la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-049-2019-00091-01, dadas las consideraciones que anteceden. SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias señaladas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: La parte recurrente deberá allegar las respectivas constancias de envío del escrito de subsanación del recurso a la parte demandada, so pena de ser rechazado. CUARTO: NOTIFICAR a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, identificado con la tarjeta profesional 93.610 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el proceso en representación del señor Nicolás Eliécer de la Valle Torres, en los términos y para los efectos del poder conferido. SEXTO: Vencido el

Jorge Enrique Garzón Rivera, identificado con la tarjeta profesional 93.610 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el proceso en representación del señor Nicolás Eliécer de la Valle Torres, en los términos y para los efectos del poder conferido. SEXTO: Vencido el término otorgado a la parte recurrente para subsanar, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM

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