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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240054100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240054100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, UGPP

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: Solicitante:

Entidad accionada:

Referencia: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024)

Luis Eleazar Copete Mosquera Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Solicitud de extensión de la jurisprudencia

AUTO QUE INADMITE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El despacho procede a resolver lo que corresponda dentro del presente trámite, que contiene la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó el señor Luis Eleazar Copete Mosquera.

I. ANTECEDENTES

El señor Luis Eleazar Copete Mosquera solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 1 la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 1 la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (30182017)2.

Lo anterior porque consideró que, por su condición de docente nacionalizado , se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica resuelta en la providencia cuyos efectos pretende se le extiendan.

Indicó que presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, en razón a que la entidad accionada guardó silencio a su solicitud. Mediante sentencia del 21 de octubre 2024, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, se ampararon sus derechos y se ordenó a la UGPP a dar

1 En adelante UGPP, el 24 de abril de 2024. 2«Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables[...]».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contestación a la petición presentada por el señor Copete Mosquera en el término de 30 días hábiles.

Agregó que la accionada, mediante Resolución RDP 016763 del 30 de octubre de 2024, dispuso no acceder al escrito de extensión por no cumplir con los requisitos de ley. Finalmente, el interesado presentó ante esta corporación la solicitud el 8 de noviembre de 20243.

II. CONSIDERACIONES

2024, dispuso no acceder al escrito de extensión por no cumplir con los requisitos de ley. Finalmente, el interesado presentó ante esta corporación la solicitud el 8 de noviembre de 20243.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Mecanismo de extensión de la jurisprudencia

De conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes aduzcan y demuestren estar en la misma situación fáctica y jurídica.

Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite:

I. Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

II. Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita.

III. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

A su vez, el artículo 2695 ibidem dispuso que, si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad guard a silencio, el interesado, por conducto de apoderado, podrá presentar solicitud ante el Consejo de Estado, en la que exponga las razones por las que considera que se encuentra en los mismos supuestos de fácticos y jurídicos del demandante al cual se le reconoció un derecho

conducto de apoderado, podrá presentar solicitud ante el Consejo de Estado, en la que exponga las razones por las que considera que se encuentra en los mismos supuestos de fácticos y jurídicos del demandante al cual se le reconoció un derecho en la sentencia de unificación invocada. Escrito al que deberá acompañar copia de la

3 SAMAI, índice 003. 4 En adelante CPACA. 5«Artículo 269. Modificado por el artículo 77, Ley 2080 de 2021 Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros . Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024)

Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera

siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar bajo la gravedad de juramento, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si la solicitud no cumple con los anteriores requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes y, en caso de no hacerlo, se rechazará.

Sumado a lo anterior, el escrito de extensión de la jurisprudencia se rechazará de plano por el ponente cuando:

(i) El peticionario ya hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. (ii) Se haya presentado extemporáneamente. (iii) Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. (iv) La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. (v) Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. (vi) Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar

derecho. (v) Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. (vi) Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

2.2. Caso concreto El despacho, una vez revisado el contenido de la solicitud y sus anexos, concluye que no cumple con la totalidad de los requisitos formales exigidos para su admisión. Esto se debe a que el peticionario no aportó copia de la Resolución RDP 016763 del 30 de octubre de 2024 , que le negó la solicitud de extensión de l os efectos de la jurisprudencia, junto con la constancia de notificación ; solo indicó que la entidad accionada no accedió a su petición. Por otra parte, no manifestó bajo la gravedad de juramento que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo para obtener el reconocimiento del derecho que pretende. Consecuente con lo anterior y conforme lo establece el artículo 269 , incisos 2 y 3, se inadmitirá la solicitud para que el señor Luis Eleazar Copete Mosquera, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue la Resolución RDP 016763 del 30 de octubre de 2024 con su constancia de notificación y la manifestación bajo juramento de que no ha iniciado actuación judicial para reclamar el derecho objeto de esta solicitud. En caso de que no cumpla con lo aquí ordenado , su escrito de extensión será rechazado. 2.3 Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado José Neiver Puerto Cardoso ,

derecho objeto de esta solicitud. En caso de que no cumpla con lo aquí ordenado , su escrito de extensión será rechazado. 2.3 Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado José Neiver Puerto Cardoso , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.075.232.052 y portador de la tarjetaRadicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

profesional núm. 282.445 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado del solicitante, en los términos del poder otorgado6. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la presente solicitud y conceder el término de diez (10) días para que el señor Luis Eleazar Copete Mosquera la subsane en los términos ordenados en la parte motiva de esta providencia so pena de rechazo.

SEGUNDO: Reconocer person ería al abogado José Neiver Puerto Cardoso, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.075.232.052 , portador de la tarjeta profesional núm. 282.445 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado del solicitante, en los términos del poder conferido.

profesional núm. 282.445 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado del solicitante, en los términos del poder conferido.

TERCERO: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a tra vés del siguiente enlace

https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

MMCLL/SEJV

6 SAMAI, índice 003, anexos.

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