CE - Auto interlocutorio 11001032500020240056300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240056300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00563-00 (6524-2025)

Demandante: Giovana Carolina Cantillo García Demandado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2023

AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS - RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Al encontrarse admitido el recurso extraordinario de revisión presentado en nombre propio por la señora Giovana Carolina Cantillo García, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes, previo los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1. La señora Giovana Carolina Cantillo García, en causa propia, interpone recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2023, dentro del proceso de radicado núm. 11001-33-35-030-2022-00277-011. En la referida providencia, el tribunal revocó la sentencia del 10 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado 30

radicado núm. 11001-33-35-030-2022-00277-011. En la referida providencia, el tribunal revocó la sentencia del 10 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones.

1.2. Trámite procesal

2. Por auto del 11 de septiembre de 20252 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto al considerar que este cumplía con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA. En la misma providencia se requirió al Juzgado 30 1 Samai, índice 0003, documento, 3_DemandaWeb_Demanda_1RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf). 2 Samai, índice 0007.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00563-00 (6524-2025)

Demandante: Giovana Carolina Cantillo García

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que remitiera, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-3335-030-2022-00277-00 [01].

3. De la admisión fueron debidamente notificadas las partes y el Ministerio Público3.

4. El 22 de octubre de 20254, el proceso ingresó al despacho para proveer, razón por la cual corresponde entrar a resolver lo referente a la etapa probatoria.

4. El 22 de octubre de 20254, el proceso ingresó al despacho para proveer, razón por la cual corresponde entrar a resolver lo referente a la etapa probatoria.

5. La Agencia Nacional de Minería presentó en tiempo escrito por el cual dio respuesta al recurso extraordinario de revisión interpuesto5, expuso sus argumentos de defensa y solicitó la práctica de pruebas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

2.2. Problema jurídico

7. Se advierte, que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas procede determinar si ¿Debe el despacho tener como pruebas tales medios probatorios?, y si ¿Es o no necesario agotar en este caso el periodo probatorio?

2.3. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión

8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido.

9. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y

256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido.

9. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del

CPACA en primer lugar se indica:

Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente. 3 Samai, índices 00010, 00013. 4 Samai, índice 00019. 5 Samai, índice 00022, 26_MemorialWeb_Otro-COM_20251230394031P(.pdf).Radicación: 11001-03-25-000-2024-00563-00 (6524-2025)

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3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

10. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para

hacer valer.

10. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días.

La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así:

ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

11. De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días.

Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.

cual tendrá una duración máxima de 30 días.

Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.

12. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.

13. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación6, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, l a etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

6 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana Marín.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00563-00 (6524-2025)

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2.4. Caso concreto

2.4.1. Solicitudes probatorias

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2.4. Caso concreto

2.4.1. Solicitudes probatorias

14. En el caso bajo estudio se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

15. Al respecto, con el recurso se allegaron los siguientes documentos:

.- Copia de la sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , Sección Segunda y el acta de la audiencia de pruebas.

.- Copia de la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 15 de noviembre de 2023; y, su respectivo salvamento de voto.

.- Copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera instancia del 10 de marzo de 2023, y de la sentencia de segunda instancia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F”.

.- Correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2024 remitido por la Agencia Nacional de Minería desde el correo disciplinariosanm@anm.gov.co, dirigido al correo electrónico giovana.cantillo@gmail.com.

Subsección “F”.

.- Correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2024 remitido por la Agencia Nacional de Minería desde el correo disciplinariosanm@anm.gov.co, dirigido al correo electrónico giovana.cantillo@gmail.com.

.- Correo electrónico de 29 de febrero de 2024, donde se encuentra el formato de autorización de la recurrente con el fin de que se surta la notificación personal a través de medios electrónicos.

.- Copia de los Autos núm. 070 de fecha 3 de julio de 2020, Auto núm. 110 del 28 de junio de 2021, Auto núm. 045 de fecha 20 de febrero de 2024, Auto núm. 094 del 3 de abril de 2024; proferidos por el grupo de control interno disciplinario de la Agencia Nacional de Minería.

.- Formato de autorización para surtir la notificación personal por medios electrónicos y notificación del Auto de fecha 11 de agosto de 2023 a la recurrente, remitido por la Agencia Nacional de Minería.

.- Respuesta al radicado 20241002962452. Solicitud expediente disciplinario 0192020.

.- Radicado ANM No. 20245200351031 del 27 de febrero de 2024, citación de notificación personal y comunicación del auto que ordenó la devolución de diligencias del expediente 019-200.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00563-00 (6524-2025)

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.- Radicados ANM No. 0245200351841 del 8 de marzo de 2024 y ANM No. 20245200362181 del 20 de septiembre de 2024, respuesta a solicitud de copias del expediente disciplinario.

.- Informe de servidor público de la Procuraduría General de la Nación identificado con el radicado núm. IUS E– 2022-044705 IUC D-2022-2293533 del 11 de agosto de 2023 frente a las diligencias que le remitió la vicepresidencia administrativa y financiera – grupo de control interno disciplinario de la Agencia Nacional de Minería con ocasión de la indagación preliminar que inició en contra de la recurrente.

.- Correo electrónico remitido por el grupo interno disciplinario de la Agencia Nacional de Minería a la Procuraduría General de la Nación.

.- Radicado ANM 20205200300731 de fecha 27 de octubre de 2020, con la solicitud de extracto de hojas de vida.

.- Correo electrónico remitido por el grupo interno disciplinario de fecha 5 de noviembre de 2020.

.- Memorando radicado núm. 20205200300743 del 27 de octubre de 2020, con la comunicación de la indagación preliminar.

-. Radicado núm. 20225200314031 del 24 de enero de 2022, remisión por competencia del expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación.

comunicación de la indagación preliminar.

-. Radicado núm. 20225200314031 del 24 de enero de 2022, remisión por competencia del expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación.

-. Radicado núm. 000170 del 25 de agosto de 2023, remisión de las diligencias de la Procuraduría General de la Nación a la Agencia Nacional de Minería.

-. Auto 326 del 13 de septiembre de 2023, comisión de practica de pruebas dentro del expediente disciplinario 019-2020.

-. Memorando radicado núm. 20245400321453 del 7 de mayo de 2024 , con la respuesta a memorando en el expediente disciplinario 019-2020.

-. Radicado núm. 20245200362181 del 20 de septiembre de 2024, con la respuesta a la solicitud de copias del expediente disciplinario 019-2020.

-. Expediente disciplinario núm. 019-20 en el cual la Agencia Nacional de Minería vinculó a la recurrente.

-. Actas de posesión núm. 290 y núm. 654 de Luisa Fernanda Huechacona Ruiz.

-. Resolución núm. 206 de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería.

16. También solicitó que se requiera al Juzgado Treinta Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá la remisión íntegra del expediente identificado con el número 11001-33-35-030-2022-00277-00 y, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Radicación: 11001-03-25-000-2024-00563-00 (6524-2025)

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Sección Segunda, Subsección F, la remisión completa del expediente identificado con el número 11001-33-35-030 2022-00277-01.

17. La Agencia Nacional de Minería solicitó en la contestación del recurso extraordinario de revisión la práctica de las siguientes pruebas:

-. copia del Auto núm. 045 de febrero 20 de 2024;

-. copia del Auto núm. 070 del 3 de julio de 2020;

-. copia del Auto núm. 110 de junio 28 de 2021;

-. copia del Auto núm. 326 de septiembre 13 de 2023;

-. copia del memorando núm. 20202300290023;

-. copia del memorando núm. 20205200300743;

-. copia del memorando núm. 20225200314031;

-. copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 21 de agosto de 2025.

2.4.2. Decreto de pruebas

18. El despacho decreta como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, relacionados con el expediente disciplinario núm. 019-20, en el que se tuvo a la señora Giovana Carolina Cantillo García como disciplinada.

Dichos documentos corresponden a los mencionados en el acápite anterior. Estas pruebas documentales se incorporan al expediente, por constituir el fundamento de la causal de revisión invocada.

Dichos documentos corresponden a los mencionados en el acápite anterior. Estas pruebas documentales se incorporan al expediente, por constituir el fundamento de la causal de revisión invocada.

19. En lo que respecta a las documentales relacionadas con las actas de posesión núm. 290 y núm. 654 de Luisa Fernanda Huechacona Ruiz y la Resolución núm. 206 de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería, mencionadas en los numerales 287 y 298 del acápite de pruebas, el despacho se abstiene de incorporarlas por cuanto no guardan relación con el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, pues se trata de actos administrativos ajenos a la recurrente.

20. Por otra parte, el despacho decreta como pruebas los documentos allegados con la contestación del recurso extraordinario de revisión, relacionados con los Autos núm. 045 del 20 de febrero de 2024, núm. 070 del 3 de julio de 2020, núm. 110 del 28 de junio de 2021, núm. 326 del 13 de septiembre de 2023, así como los memorandos núm. 20202300290023, núm. 20205200300743 y núm. 20225200314031, por referirse al expediente disciplinario núm. 019-20, objeto del recurso. 7 Samai, índice 0003, documento, 3_DemandaWeb_Demanda_1RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf), «Actas de

posesión No. 290 y No. 654. (Folios 315-316)». 8 Samai, índice 0003, documento, 3_DemandaWeb_Demanda_1RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf), «Resolución No. 206 de 2013. (Folio 317-335)».Radicación: 11001-03-25-000-2024-00563-00 (6524-2025)

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21. Por el contrario, el despacho no tendrá en cuenta como prueba la copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de agosto de 2025, toda vez que no se trata de un documento relacionado con la causal de revisión invocada.

2.4.3. Prueba trasladada

22. En el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, este despacho judicial requirió al Juzgado Treinta Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá para que remitiera, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-33-35030-2022-00277-00, [01]; y, en respuesta, el Juzgado allegó el enlace del aplicativo OneDrive para consulta digital del expediente9.

23. Sobre el particular, se advierte que, su contenido se encuentra descargado en el documento denominado «21RECIBEMEMORIAL_11001333503020220027(.zip) NroActua 17», que hace parte del índice 00017 del Sistema de Gestión Judicial, Samai; documentales que se incorporan como prueba al expediente.

el documento denominado «21RECIBEMEMORIAL_11001333503020220027(.zip) NroActua 17», que hace parte del índice 00017 del Sistema de Gestión Judicial, Samai; documentales que se incorporan como prueba al expediente.

24. Ahora bien, se tiene que como el referido expediente ya obra en este trámite, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso, conforme las previsiones del artículo 17410 del CGP.

25. A su turno, se observa que como en el presente asunto la señora Giovana Carolina Cantillo García y la Agencia Nacional de Minería, fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, no es necesario surtir el trámite de contradicción.

26. Dicho lo anterior, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar y tener como prueba, los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión referidos en la parte motiva de esta providencia, las cuales se entienden incorporadas al expediente.

SEGUNDO: Decretar y tener como prueba, los documentos allegados con la contestación del recurso extraordinario de revisión, referidos en la parte motiva de este proveído, los cuales se entienden incorporados al expediente.

9 Samai, índices 00016 y 00017. 10 Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen

10 Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00563-00 (6524-2025)

Demandante: Giovana Carolina Cantillo García

Demandado: Agencia Nacional de Minería

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TERCERO: Incorporar al proceso el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-030-2022-00277-00, [01], en el que funge como demandante la señora Giovana Carolina Cantillo García, y como demandada la

la Agencia Nacional de Minería.

CUARTO: Negar por impertinentes las actas de posesión núm. 290 y núm. 654 de Luisa Fernanda Huechacona Ruiz, así como la Resolución núm. 206 de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería.

QUINTO: Negar por impertinente la solicitud de prueba elevada por la parte demandada, consistente en la copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado

por la Agencia Nacional de Minería.

QUINTO: Negar por impertinente la solicitud de prueba elevada por la parte demandada, consistente en la copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de agosto de 2025.

SEXTO: Entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

NAPP/HDGM

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