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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240056500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240056500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Auto que inadmite demanda

ASUNTO

El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Jarol Estibens Echeverry Giraldo en contra de la FGN.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Jarol Estibens Echeverry Giraldo, en nombre propio y ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad parcial del comunicado del 30 de septiembre de 2024, por medio del cual se resuelve algunas dudas sobre la Resolución 00423 del 12 de septiembre de 20243, en el apartado que señaló «[…] [e]n cuanto al periodo de prueba se debe tener en cuenta que, el servicio público se erige sobre el principio del mérito, el cual debe acreditarse en el ejercicio del cargo, por tanto, no es compatible con la concesión de vacaciones».

2. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente:

2.1. La Resolución 00423 del 12 de septiembre de 2024, que reglamentó el disfrute de las vacaciones en la FGN, no se estableció prohibición alguna que impida a

1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA. 3 Por medio de la cual se reglamenta el disfrute de vacaciones en la Fiscalía General de la Nación.

Referencia: Nulidad

1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA. 3 Por medio de la cual se reglamenta el disfrute de vacaciones en la Fiscalía General de la Nación.

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00565-00 (6562-2024)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Demandado: Fiscalía General de la Nación1

Tema: Resuelve sobre admisión de la demandaRadicado: 11001-03-25-000-2024-00565-00 (6562-2024)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los servidores en periodo de prueba disfrutar de su periodo vacacional, pues, conforme al artículo 3 de esa disposición, se causan con la prestación de un año de servicio en la FGN «o en otras entidades pertenecientes a la Rama Judicial, siempre y cuando no existiera solución de continuidad y estas no se hayan causado».

2.2. La comunicación acusada incurrió en falta de competencia, puesto que es el legislador quien tiene la facultad regular las relaciones laborales en los términos de los artículos 23 y 53 de la Constitución Política. Sobre el particular no existe ninguna norma que restrinja la concesión de vacaciones a servidores públicos que se encuentran en periodo de prueba.

2.3. El Decreto 020 de 2014 , que regula la carrera especial de la FGN, permite la interrupción del periodo de prueba pueda interrumpirse, entre otras razones, por la causación de vacaciones . Esto permite inferir la prohibición carece de sustento legal.

interrupción del periodo de prueba pueda interrumpirse, entre otras razones, por la causación de vacaciones . Esto permite inferir la prohibición carece de sustento legal.

2.4. La prohibición de vacaciones para servidores en periodo de prueba riñe con el convenio 132 de la OIT sobre vacaciones pagadas, que en su artículo 3 establece: «[t]oda persona a quien se aplique el presente Convenio tendrá derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración mínima determinada».

3. Adicionalmente, e l actor, en el escrito de la demanda , solicitó que se declare la suspensión provisio nal del acto acusado, con fundamento en los argumentos expuestos en el concepto de la violación , así como en la acreditación de un perjuicio irremediable y en la urgencia de la medida.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Medio de control de nulidad

4. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

5. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que

se cumplan las siguientes condiciones:

«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»Radicado: 11001-03-25-000-2024-00565-00 (6562-2024)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. Por su parte, el artículo 162 del mismo código , indica qué debe contener toda

demanda, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo

impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital4.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digi tal de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.»

2.2. Caso concreto

8. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control

de nulidad, observa lo siguiente:

  1. Competencia

9. En este caso, se demandó la nulidad parcial del comunicado del 30 de

8. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control

de nulidad, observa lo siguiente:

  1. Competencia

9. En este caso, se demandó la nulidad parcial del comunicado del 30 de septiembre de 2024, por medio del cual la FGN resuelve algunas dudas sobre la Resolución 00423 del 12 de septiembre de 2024 5, en el apartado que

4 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 5 Por medio de la cual se reglamenta el disfrute de vacaciones en la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00565-00 (6562-2024)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso «[…] [e]n cuanto al periodo de prueba se debe tener en cuenta que, el servicio público se erige sobre el principio del mérito, el cual debe acreditarse en el ejercicio del cargo, por tanto, no es compatible con la concesión de vacaciones ». Esto es, un acto administrativo que contiene una manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos sobre una situación jurídica de carácter general y que a su vez es proferido por una autoridad del orden nacional6. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

10. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que, el presente asunto, versa sobre la imposibilidad de computar

presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

10. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que, el presente asunto, versa sobre la imposibilidad de computar

el periodo de prueba para la provisión de cargo de carrera al término para causar las vacaciones en la FGN, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20197.

11. Además, al tenor del artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente.

  1. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP].

12. En el escrito inicial se señalaron como partes:

  • Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo , quien se identificó como ciudadano colombiano. No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP.
  • Demandada: la FGN quien expidió el acto demandado . Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho.
  1. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA).

13. En la demanda se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad parcial

  1. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA).

13. En la demanda se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad parcial del comunicado del 30 de septiembre de 2024 , de manera que se cumple con esta exigencia.

  1. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones

6 De acuerdo con la Leyes 34 de 1976, 30 de 1992 y 1740 de 2014, la UPC es un ente autónomo del orden nacional. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00565-00 (6562-2024)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados.

  1. Normas violadas y concepto de su violación

15. Igualmente, en la demanda se identificaron las disposiciones de orden constitucional y legal vulneradas , a su vez, se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de lo cual se desprende que el comunicado del 30 de septiembre de 2024 se expidió sin competencia y desconociendo normas en las que debía fundarse.

  1. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda

16. Se solicitó tener como pruebas los documentos anexos a la demanda. Igualmente,

debía fundarse.

  1. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda

16. Se solicitó tener como pruebas los documentos anexos a la demanda. Igualmente, aportó copia del acto demandado . De otra parte, allegó la constancia de su, comunicación con lo cual dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166-1 del CPACA.

  1. Dirección de notificaciones personales y canal digital

17. En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para efectos

de notificaciones judiciales, así:

  • Demandante: Jarol.echeverry@gmail.com
  • Demandada: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co8

Por lo tanto, se cumplió con este requisito.

viii . Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a l demandado al presentar la demanda

18. No obstante, no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal dispuesto por la entidad para las notificaciones judiciales.

19. En ese orden de ideas, del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada según el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se

8 Verificado en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/notificaciones-judiciales/Radicado: 11001-03-25-000-2024-00565-00 (6562-2024)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

8 Verificado en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/notificaciones-judiciales/Radicado: 11001-03-25-000-2024-00565-00 (6562-2024)

Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda presentada por Jarol Estibens Echeverry Giraldo contra la FGN.

Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos:

  • Acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal establecido para el efecto por la entidad demandada, junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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