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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240056700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240056700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2024-00567-00 (6566-2024)1

Demandantes : Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros2

Demandado : Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro3

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión : Remite por competencia Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2024, los ciudadanos Jaime Isaac Herrera Rodríguez, Arleth Amelia Barón Arrieta, Alina Del Carmen Castilla Beltrán y Liliana Patricia Torres Orozco, por conducto de apoderado, presentaron ante el Consejo de Estado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en acumulación con nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se accediera a las siguientes pretensiones4: «8.1. Sírvase declarar la NULIDAD SIMPLE del acto administrativo constituido por el ACUERDO

NO 2077 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, “Por el cual se modifica el artículo 8 del Acuerdo No. 20211000007236 del 29 de abril del 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNCIPAL DE ARJONA– BOLÍVAR, Proceso de Selección No. 1613 de 2021Municipios de 5ª y 6ª Categoría”, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, de forma irregular, mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo profirió, esto es, la CNSC. 8.2. Sírvase declarar que son nulos los DECRETOS NOS 2024031413 DEL 14 DE MARZO DE 2024, 2024031411 DEL 14, 2024031404 DEL 14 DE MARZO DE 2024 Y DE MARZO DE 2024, 2024031410 DEL 14 DE MARZO DE 2024, por virtud de los cuales se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de los señores JAIME ISAAC HERRERA RODRIGUEZ, mayor, identificado con cédula de ciudadanía No 73.557.338, ARLETH AMELIA BARÓN ARRIETA, mayor, identificada con cédula de ciudadanía No 30.765019, ALINA DEL CARMEN CASTILLA

identificado con cédula de ciudadanía No 73.557.338, ARLETH AMELIA BARÓN ARRIETA, mayor, identificada con cédula de ciudadanía No 30.765019, ALINA DEL CARMEN CASTILLA 1 Expediente digital2 Arleth Amelia Barón Arrieta, Alina Del Carmen Castilla Beltrán y Liliana Patricia Torres Orozco.3 Comisión Nacional del Servicio Civil.4 Pag. 40 demanda.Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía No 30.766.199 y LILIANA PATRICIA TORRES OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía No 30.765.099, y se hacen nombramientos en periodo de prueba de los señores ALAIN DANILO ENAMORADO MONTES, identificado con cédula de ciudadanía No 10779303, nombrado en periodo de prueba como profesional universitario, grado 8, código 219, mediante decreto No 2024031413 del 14 de marzo de 2024, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad el demandante JAIME ISAAC HERRERA RODRIGUEZ; GILMA ROSA OSPINO BARRIOS, identificada con cédula de ciudadanía No 45.530.267, nombrada en periodo de prueba como profesional universitario, grado 8, código 219, mediante decreto No 2024031411 del 14 de marzo de 2024, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la demandante ARLETH AMELIA BARÓN ARRIETA;

mediante decreto No 2024031411 del 14 de marzo de 2024, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la demandante ARLETH AMELIA BARÓN ARRIETA; ALEXANDRA DEL CARMEN CEDEÑO OLIVO, identificada con cédula de ciudadanía No 45.490.751, nombrada en periodo de prueba como profesional universitario, grado 8, código 219, mediante decreto No 2024031404 del 14 de marzo de 2024, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la demandante ALINA DEL CARMEN CASTILLA BELTRÁN; LEONARDO GONZALEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No 7.937.372, nombrado en periodo de prueba como profesional universitario, grado 8, código 219, mediante decreto No 2024031410 del 14 de marzo de 2024, en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la demandante LILIANA PATRICIA TORRES OROZCO, como resultado del Proceso de Selección No. 1613 de 2021 - Municipios de 5ª y 6ª Categoría convocado por la CNSC y la Alcaldía de Arjona – Bolívar. 8.3. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar, representada legalmente por el alcalde elegido popularmente, señor GUSTAVO PEREZ GIRALDO, o quien haga sus veces, el reintegro de los señores JAIME ISAAC HERRERA

Bolívar, representada legalmente por el alcalde elegido popularmente, señor GUSTAVO PEREZ GIRALDO, o quien haga sus veces, el reintegro de los señores JAIME ISAAC HERRERA RODRIGUEZ, mayor, identificado con cédula de ciudadanía No 73.557.338, ARLETH AMELIA BARÓN ARRIETA, mayor, identificada con cédula de ciudadanía No 30.765019, ALINA DEL CARMEN CASTILLA BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía No 30.766.199 y LILIANA PATRICIA TORRES OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía No 30.765.099, también vecinos de su jurisdicción, en los cargos que venía desempeñando, o en otro de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines a los de aquellos para los cuales fueron inicialmente nombrados, con retroactividad al día en que se hizo efectiva la declaratoria de insubsistencia. 8.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar, representada legalmente por el alcalde elegido popularmente, señor GUSTAVO PEREZ GIRALDO, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos y prestaciones dejados de percibir, inherentes

a su cargo, con efectividad a la fecha de insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. 8.5. Solicito que la condena respectiva sea actualizada aplicando los ajustes del valor de las sumas adeudadas (indexación), desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 8.6. Sírvase el despacho disponer que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha en que tenga lugar el reintegro. 8.7. Sírvase ordenar que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y que si no se efectúa el pago de manera oportuna la entidad obligada liquidará intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena la ley. 2Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro 8.8. Sírvase condenar en costas y gastos procesales a la parte demandada, si a ellos hubiere lugar. 8.9. Para los efectos del presente trámite prejudicial presentamos como PROPUESTA Y FORMULA DE CONCILIACIÓN PROPUESTA, que la Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar, representada legalmente por el alcalde elegido popularmente, señor GUSTAVO PEREZ

FORMULA DE CONCILIACIÓN PROPUESTA, que la Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar, representada legalmente por el alcalde elegido popularmente, señor GUSTAVO PEREZ GIRALDO, o quien haga sus veces, proceda a reintegrar y a reconocer y pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos y prestaciones dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de insubsistencia, hasta cuando se verifique el pago efectivo de la deuda». Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señala lo siguiente:

1. La CNSC convocó el Proceso de Selección Núm. 1613 de 2021 – Municipios de 5ª y 6ª Categoría, en el que participó el Municipio de Arjona, Bolívar.

2. Mediante la Circular Interna Núm. 100-001-2020 (24 de febrero de 2020), la CNSC estableció lineamientos obligatorios para la actualización de los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales. Sin embargo, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Arjona no fue actualizado conforme a estos requerimientos.

3. El Decreto 815 de 2018 y la Resolución Núm. 0667 de 2018 del DAFP exigían que, en la estructura de cada empleo, se consignaran las competencias

funcionales, lo cual, no se cumplió.

4. Pese a ello, el Acuerdo Núm. 0723 del 29 de abril de 2021 (emitido por la CNSC y el municipio) estableció las pruebas eliminatorias de competencias funcionales, a pesar que estas no estaban definidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente. En consecuencia, la evaluación de los aspirantes se basó en parámetros inexistentes, lo que, generó una valoración arbitraria y carente de fundamento objetivo.

5. La convocatoria original (Acuerdo Núm. 0723 de 2021) ofertó 40 empleos, pero, fue modificada mediante el Acuerdo Núm. 2077 de 2021, reduciendo la oferta a 27 empleos.

6. Esta modificación excedió los límites legales, ya que, el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 solo permite ajustes en aspectos como «sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones» , pero no en el número de vacantes, una vez iniciado el proceso.

3Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro

7. Los decretos de desvinculación de los demandantes (Núm. 2024031413, 2024031411, 2024031404, y 2024031410 del 14 de marzo de 2024) se

consideran ilegales por basarse en un proceso viciado.

II. CONSIDERACIONES Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de i) la acumulación de pretensiones; ii) la adecuación del trámite; y iii) la competencia, para cuyo efecto hará referencia a las normas de asignación funcional previstas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CGP), y al tránsito normativo propiciado por la Ley 2080 de 2021, para adoptar las conclusiones que correspondan. 2.1. Acumulación de pretensiones Una de las innovaciones introducidas por la Ley 1437 del 2011 consistió en permitir la acumulación, dentro de un mismo proceso judicial, de pretensiones correspondientes a distintos medios de control, tales como la nulidad simple, la nulidad con restablecimiento del derecho, las controversias contractuales y la reparación directa.

Con la entrada en vigor del artículo 165 del CPACA, se habilitó la acumulación de diferentes tipos de pretensiones en una sola demanda, siempre que guarden conexidad entre sí, y se cumplan los siguientes presupuestos:

  1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. ii. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. iii. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. iv. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

En línea con lo anterior, esta Corporación ha precisado que no resulta procedente 4Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros

  1. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

En línea con lo anterior, esta Corporación ha precisado que no resulta procedente 4Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro escindir las pretensiones entre los medios de control de nulidad simple y nulidad con restablecimiento del derecho, cuando lo que se persigue es precisamente la nulidad del acto y el restablecimiento de una situación jurídica individual. Al respecto, en pronunciamiento anterior se afirmó: «[…] la finalidad en un proceso que se adelanta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento es declarar la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, se restablezca un derecho o se indemnice un perjuicio (...). Entonces, es improcedente escindir las pretensiones, para proponer que la declaración de nulidad se tramite bajo el medio de control de nulidad simple, y el restablecimiento bajo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello no se acompasa con la naturaleza, el alcance y la estructura de este último.»5 2.2. Adecuación del trámite La selección del medio de control correcto resulta determinante, toda vez que, de ella, dependen aspectos fundamentales como el cumplimiento de los presupuestos procesales, la verificación de la caducidad y las exigencias formales de la demanda.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se eliminó la carga impuesta al demandante de señalar con precisión el medio de control al que acude, trasladando dicha responsabilidad al juez, quien debe determinarlo con base en la causa petendi6.

de señalar con precisión el medio de control al que acude, trasladando dicha responsabilidad al juez, quien debe determinarlo con base en la causa petendi6. El artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7, faculta al juez para ajustar el trámite procesal cuando la parte demandante haya escogido un medio de control inadecuado. Para ello, el operador judicial debe examinar de manera integral el contenido sustancial de la demanda, así como la finalidad de las pretensiones formuladas. En ese orden de ideas, cuando el verdadero interés que motiva la acción de nulidad simple es obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda deberá sujetarse a los requisitos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluida su presentación dentro del término de caducidad legal y por la persona legitimada para ello, tal como lo dispone el CPACA en su artículo 137: «Artículo 137. Nulidad. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2021. Radicado: 11001-0324-000-2021-00112-00. C.P. Oswaldo

Giraldo López.6 Revisar providencia del 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 81001-23-33-000-2012-0003902. C.P. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez.7 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…) 5Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro 2.3. Competencia del Consejo de Estado respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, cabe recordar que el numeral 2 del artículo 149 del CPACA -en su redacción originalestablecía que esta Corporación tenía como atribución el conocimiento y decisión, en única instancia, de los asuntos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». Dicha competencia se articulaba con aquella descrita en el artículo 150 ibidem, que establecía la competencia del Consejo de Estado como juez de segunda instancia,

respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». Sin embargo, la Ley 2080 de 2021 impuso, a partir del 25 de enero de 2022 8, una configuración distinta respecto de las atribuciones del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, que busca fortalecer su rol como corte de cierre de la Jurisdicción, a través de varias reformas consistentes en: (i) asignar a los tribunales administrativos la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden»; (ii) establecer que la Sección Segunda de la Corporación decidiría, en única instancia, pero con garantía de doble conformidad, las controversias de «[…] 8 Conforme al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dicha norma «[…] rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 6Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro

respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 6Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción»; (iii) mantener sus atribuciones como juez de segunda instancia respecto de «[…] las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación», función que, tratándose de conflictos de carácter laboral, como se expondrá más adelante, bien podría entenderse como sustraída.

Por consiguiente, de acuerdo con las normas aludidas, es dable colegir que, en vigor del CPACA, esta Corporación ha contado con la posibilidad de emitir decisiones como juez de única instancia en controversias de nulidad y restablecimiento del derecho, en un primer momento, en los asuntos que carecían de cuantía, en los cuales, se discutiera la legalidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; y, después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en aquellos formulados contra actos de carácter disciplinario expedidos contra el

Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. Empero, el despacho advierte que, en todo caso, ni la redacción original del CPACA ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron a esta Colegiatura, de manera específica y expresa, la competencia para conocer conflictos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad. 2.4. Competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral En términos de atribución de competencia funcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta equiparable ni confundible con aquellos que, aunque son adelantados en virtud del mismo medio de control, revisten naturaleza laboral o de seguridad social de conocimiento de esta Jurisdicción9. En ese sentido, cabe señalar que los conflictos de carácter laboral siempre han contado con reglas de atribución de competencia específicas contenidas en el CPACA y, el 9 Esta precisión no comprende los procesos adelantados contra actos administrativos de contenido disciplinario, que cuentan con normas específicas de atribución de competencia. 7Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro Legislador ha sido claro en diferenciarlos de los demás asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos y se persigue la restauración de un derecho subjetivo.

Las atribuciones planteadas por el texto primigenio de la Ley 1437 de 2011 son ilustrativas de las aludidas diferencias, que pueden ser compiladas de la siguiente

subjetivo. Las atribuciones planteadas por el texto primigenio de la Ley 1437 de 2011 son ilustrativas de las aludidas diferencias, que pueden ser compiladas de la siguiente manera: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia Juzgados Administrativos (Art. 155 CPACA – primera instancia) De naturaleza laboral Otros temas

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia De naturaleza laboral Otros temas Tribunales Administrativos (Art. 155 CPACA – única instancia)

de 2007.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Competencia De naturaleza laboral Otros temas Tribunales Administrativos (Art. 155 CPACA – única instancia) No aplica 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de

2007. Tribunales Administrativos (Art. 155 CPACA – primera instancia)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos

8Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía

8Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La evolución normativa contenida en la Ley 2080 de 2021 también estableció diferencias entre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral y aquellos que no guardan esa naturaleza, en sentido de precisar que, a partir del 25 de enero de 2022, corresponde a los juzgados administrativos decidir, en primera instancia, los asuntos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».

Por tanto, el despacho concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, ha sido contemplado por el Legislador como un proceso de doble instancia, cuya materia, objeto y naturaleza singulares determinan la autoridad judicial competente para conocer y decidir el trámite. En este punto, resulta viable advertir que dichas características imponen la aplicación preferente de las normas que, en materia de competencia, han preservado el carácter de dichas controversias y asignado el conocimiento en primera instancia de dichas materias a los juzgados y tribunales administrativos y, en este momento, solo a los primeros. De tal suerte que, no es factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de este tipo de litigios, comoquiera que, siempre han existido reglas de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial protección del Estado que, como derecho y obligación social, goza el trabajo, conforme al artículo 25 de la Constitución Política. Asimismo, vale aclarar que, los mandatos de asignación de competencia en materia laboral en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comportan preceptos 9Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro especiales, de aplicación preferente en caso de colisión normativa con otras reglas,

conflicto que, a juicio de esta Colegiatura, no existe. No obstante, se reitera que, si en gracia de discusión, se aceptara que existe algún tipo de contradicción entre reglas de asignación de competencia en el CPACA, dicho asunto debería ser resuelto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, en cuanto prevé que «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general». Asimismo, en un hipotético conflicto entre las mencionadas pautas de competencia, también resulta procedente dar aplicación al artículo 29 del Código General del Proceso, que es claro en establecer que la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, como en estos casos de contornos laborales (empleadores, trabajadores, aspirantes, administradoras del sistema de seguridad social), resulta prevalente. Finalmente, cabe agregar que, las conclusiones anotadas, además, «[p]reserva[n] el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva», «[g]arantiza[n] la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» 10 y son «[…] acorde[s] con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla

estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre»11. En virtud de lo anterior, el despacho formula las siguientes subreglas de aplicación normativa, aplicables para determinar la competencia en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral:

A. Ni la redacción original del CPACA ni las reformas efectuadas a través de la 10 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), auto de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-0325-000-2021-0009800 (477-2021), C. P. Gabriel Valbuena Hernández.

11 Ibidem. 10Número interno: 6566-2024

Demandante: Jaime Isaac Herrera Rodríguez y otros Demandado: Alcaldía Municipal de Arjona – Bolívar y otro mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron al Consejo de Estado, de manera específica y expresa, la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad.

B. No es factible considerar el factor objetivo de cuantía (o ausencia de esta) como determinante para acudir a reglas que no han sido dirigidas a regir el procedimiento de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, comoquiera que, siempre han existido reglas de asignación específica, cuyo alcance y sentido tienden a garantizar la efectividad de la especial

procedimiento de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, comoquiera que, siempre han existido reglas de asignación específica

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