CE - Auto interlocutorio 11001032500020240057000 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240057000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00570-00 (6603-2024)
Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Demandado: Hugo Nelson Rojas Castañeda
Tema: Admite acción especial de revisión y rechaza recurso extraordinario de revisión
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se procede a resolver la admisibilidad del recurso extraordinario previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, así como de la acción contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2022, interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
ANTECEDENTES
CREMIL solicitó la revisión de las sentencias del 20 de octubre de 2022, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, y del 23 de marzo de 2023, emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso identificado con el radicado núm.
en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, y del 23 de marzo de 2023, emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso identificado con el radicado núm. 73001-33-33-002-2021-00122, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y se ordenó reliquidar la asignación de retiro del señor Hugo Nelson Rojas Castañeda, aplicando la f órmula dispuesta en la Sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019.
La parte actora invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia, y la establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2002, sobre la violación del debido proceso en el reconocimiento pensional1.
Mediante proveído de 20 de enero de 2025 se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora diera cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1.º, 2.º y 8.º del artículo 162 del CPACA y al inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2018. Para ello, se otorgó a la parte interesada el término de cinco (5) días para subsanar la demanda (índice 00005 SAMAI).
La decisión se notificó por medios electrónicos, el 28 de enero de 20252.
1 Véase índice 00003 de SAMAI. 2 Véase índice 00009 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
2 Véase índice 00009 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00570-00 (6603-2024) El 3 de febrero de 2025, de manera oportuna, la apoderada de CREMIL precisó las pretensiones, informó los datos de notificación del demandado y acreditó el envío de la demanda y sus anexos, así como del escrito de subsanación a la contraparte3.
CONSIDERACIONES
El artículo 251 del CPACA dispone el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, así:
«El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a p artir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el término para invocar la causal 5ª de revisión era de un (1) año y para proponer la causal contenida en el artículo
transaccional o conciliatorio».
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el término para invocar la causal 5ª de revisión era de un (1) año y para proponer la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 era de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida.
La sentencia en cuestión, que puso fin a la instancia, fue proferida el 23 de marzo de 2023, notificada a las partes el 30 de marzo del mismo año y quedó ejecutoriada el 13 de abril, conforme a la constancia secretarial registrada en el índice 00003 de la plataforma de Gestión Judicial SAMAI4.
Dado que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 25 de noviembre de 2024, se concluye que fue oportuno únicamente respecto de la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se rechazará la demanda en lo relativo a la causal 5ª de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA y se admitirá en lo referente a la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CREMIL contra la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , en lo que respecta a la causal 5ª de revisión.
3 Véase índice 00010 de SAMAI.
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , en lo que respecta a la causal 5ª de revisión.
3 Véase índice 00010 de SAMAI. 4 Véase pág. 27 del sub-archivo «7_DemandaWeb_ANEXOSRECURSODEEXTRAORDINARIODEREVISION»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00570-00 (6603-2024) Segundo. ADMITIR la acción especial de revisión interpuesta por CREMIL contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima respecto de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo explicado previamente.
Segundo. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al señor Hugo Nelson Rojas Castañeda, quien actuó como sujeto procesal dentro del proceso ordinario , y al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales. Tercero. CORRER TRASLADO de la acción interpuesta durante (10) diez días a las partes y sujetos procesales mencionados, según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Cuarto. NOTIFÍQUESELE esta decisión a la parte demandante. Quinto. Por secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué , para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Hugo
Quinto. Por secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué , para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Hugo Nelson Rojas Castañeda contra CREMIL, cuyo con radicado es el núm. 73001-3333-002-2021-00122. Sexto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente