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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240058200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240058200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00582-00 (6694-2024)

Demandante: Luis Ángel Salcedo Wagner

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00582-00 (6694-2024)

Demandante: Luis Ángel Salcedo Wagner Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

(UGPP)

Tema: Rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Pensión gracia.

AUTO INTERLOCUTORIO

1. El señor Luis Ángel Salcedo Wagner , abogado, actuando en nombre propio, presentó el 2 de diciembre de 2024 solicitud de extensión de la jurisprudencia1, con la que pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 proferida el 21 de junio de 2018, expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014).

Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014).

2. Como consecuencia de lo anterior, peticiona el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

I. CONSIDERACIONES

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial.

3. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

1 Visible a índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00582-00 (6694-2024)

Demandante: Luis Ángel Salcedo Wagner

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

4. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca.

5. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del

5. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

[…]»

6. Los artículos 270 y 271 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00582-00 (6694-2024)

Demandante: Luis Ángel Salcedo Wagner

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7. De la normativa en comento, se concluye que para que proceda la admisión de la soli citud de extensión de jurisprudencia , esta debe cumplir los

siguientes requisitos:

«i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya

admisión de la soli citud de extensión de jurisprudencia , esta debe cumplir los siguientes requisitos:

«i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.»2

ANÁLISIS DEL DESPACHO

8. De conformidad con la normativa señalada, sería del caso inadmitir la presente solicitud, toda vez que no fue acompañada con «copia de la actuación surtida ante la autoridad competente» , de manera que no se cuenta en el plenario con la reclamación de extensión de jurisprudencia en sede administrativa. No obstante, se cuenta con elementos suficientes para rechazarla de plano.

9. El solicitante en su calidad docente pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018.

de plano.

9. El solicitante en su calidad docente pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018.

10. En estos términos, revisada la parte motiva de la sentencia anotada, se advierte que, al descender en el caso concreto, la Sala Plena de la Sección

Segunda consideró:

«Frente a los demás motivos de insatisfacción, la Sala los abordará de forma conjunta por guardar relación conceptual respecto del primer problema jurídico analizado en esta providencia. En efecto, de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente -nacional, nacionalizado o territorial - no

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de septiembre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, núm. Interno: 3203-2024Radicado: 11001-03-25-000-2024-00582-00 (6694-2024)

Demandante: Luis Ángel Salcedo Wagner

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo.

Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. […]

Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. […]

En ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, lo fue en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del Distrito Capital de Bogotá. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de febrero de 1974), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 29 de octubre de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como docente.»

11. Asimismo, fijó las siguientes reglas de unificación:

«1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya

presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra somet ido el docente oficial es de carácter territorial.»Radicado: 11001-03-25-000-2024-00582-00 (6694-2024)

Demandante: Luis Ángel Salcedo Wagner

oficial es de carácter territorial.»Radicado: 11001-03-25-000-2024-00582-00 (6694-2024)

Demandante: Luis Ángel Salcedo Wagner

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12. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, un elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de unificación, es que debe estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.

13. Vista la hipótesis que dio lugar a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y el supuesto de hecho planteado en la soli citud de extensión, lo cierto es que no hay identidad fáctica entre estos. En la sentencia de unificación se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente en la Alcaldía Mayor de Bogotá, vinculación que se consideró de carácter territorial a pesar de ser financiada con recursos del situado fiscal, posteriormente, del Sistema General de Participaciones.

14. Entorno fáctico disímil al planteado por el peticionario, pues en este caso, de conformidad con lo narrado en la soli citud estudiada, se negó la pensión gracia por encontrarse acreditado con el Decreto núm. 1563 del 23 de septiembre de 1974 , que la plaza a ocupar por el docente , antes del 31 de diciembre de 1980, fue carácter de nacional, sin referencia alguna a la fuente de financiación.3

septiembre de 1974 , que la plaza a ocupar por el docente , antes del 31 de diciembre de 1980, fue carácter de nacional, sin referencia alguna a la fuente de financiación.3

15. En consecuencia, al no existir similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada , se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

16. En mérito de lo expuesto,

3 «2.- Y las razones que inicialmente me motivaron a presentar la solicitud de reconocimiento de mi Pensión Gracia, es que a la Luz de la misma Ley 91 de 1989, se encargó de ampliar el marco de la Pensión Gracia y determinó en última Instancia que Docentes son de orden NACIONAL, NACIONALIZADO y TERRITORIAL, que en su artículo 1º. Explica muy bien los efectos de la siguiente LEY en donde los términos tendrán el alcance indicando a continuación de cada uno de ellos, si bien es cierto el Acto Administrativo Decreto No. 1563 de Septiembre 23 de 1974 adjunto en el expediente, aparece 5 la expresión de PLAZA NA CIONAL, esta no indica que sea considerado de CARÁCTER NACIONAL, ello se infiere de la diferencia establecida por el legislador, al definir entre docentes oficiales quienes ostentan la calidad de educadores NACIONALES, NACIONALIZADOS y TERRITORIALES ( Art. 1º. DE LA LEY 91 DE 1989), por lo tanto, siempre laboré como Docente Oficial con definición de Personal Nacionalizado, al ser nombrado por un Ente Territorial e

educadores NACIONALES, NACIONALIZADOS y TERRITORIALES ( Art. 1º. DE LA LEY 91 DE 1989), por lo tanto, siempre laboré como Docente Oficial con definición de Personal Nacionalizado, al ser nombrado por un Ente Territorial e integrante de la Junta Administradora de los F.E.R., como es la Gobernación del Valle del Cauca. […]

3. LAS PRUEBAS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD: Los documentos demostrativos, como son los tiempos certificados del 1° de septiembre de 1974 hasta el 1° de Abril de 1975, los cuales considero deben ser estimados como PERSONAL NACIONALIZADO, como lo dispuso posteriormente la Ley 91 de 1989, al ser vinculado por nombramiento de una Entidad Territorial y no del Gobierno Nacional y que aparecen relacionados como fuente dentro de la certificación expedida por el Profesional Universitario ROBINSON SANDOVAL REBOLLEDO, del Grupo de Apoyo, Archivo, Kardex y Correspondencia de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, que hace constar que fui nombrado como docente en Educación Para Adultos según Actos

Administrativos que se relacionan a continuación: a. Acto Administrativo: Decreto No. 1563 de septiembre 23 de 1974, por el cual se hacen unos nombramientos en la rama de Educación para Adultos, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en uso de sus facultades legales

Decreta: Artículo Único: Hácense los siguientes nombramientos de Educación para Adultos del Distrito Educativo No. 1

Cali: CENTRO LUIS ALFONSO ROCHA Seccional: LUIS ANGEL SALCEDO WAGNER, reemplaza a Marlene Sofia

Decreta: Artículo Único: Hácense los siguientes nombramientos de Educación para Adultos del Distrito Educativo No. 1

Cali: CENTRO LUIS ALFONSO ROCHA Seccional: LUIS ANGEL SALCEDO WAGNER, reemplaza a Marlene Sofia Caicedo, a partir del 1° de septiembre de 1974. Plaza Nacional.»Radicado: 11001-03-25-000-2024-00582-00 (6694-2024)

Demandante: Luis Ángel Salcedo Wagner

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

II. RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por Luis Ángel Salcedo Wagner, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.

LVPR

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