🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020240062300 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240062300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00623-00

Demandante (s): Leivys Lemus Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00623-00 (6877-2024) Demandante (s): Leivys Lemus Moreno Demandado (s): Empresa de Servicios Públicos de Condoto (Choco)

Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente

I. ANTECEDENTES

La señora Leivys Lemus Moreno, por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, interpuso demanda en la cual se pretende:

«PRIMERO: Que se Revoque el acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia de la señora LEIVYS LEMUS MORENO.

SEGUNDO: Conforme la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia, reintegrar a mi cliente a su cargo que venía desempeñando o uno de mejor categoría.

SEGUNDO: Conforme la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia, reintegrar a mi cliente a su cargo que venía desempeñando o uno de mejor categoría.

TERCERO: Previo reintegro ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar.

CUARTO: Conforme la inconsistencia en la vinculación de mi cliente, donde se confundió, la Provisionalidad por Libre Nombramiento y Remoción.

Solicito se ordene a quien corresponda emitir los oficios pertinentes en aras de corregir el acto administrativo de nombramiento.»

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó2 (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente:

1 SAMAI, índice 00003. 2 El Acuerdo 11653-2020. dispone « 2. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ: 12.1. Circuito Judicial Administrativo de Quibdó, con cabecera en el municipio de Quibdó y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Chocó.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00623-00 Demandante (s): Leivys Lemus Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 16 de diciembre de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem3.

Se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

Ahora bien, los numerales 2 y 3 del artícul o 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece:

«ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera insta ncia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. »

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. »

La normativa mencionada regula el presente proceso, teniendo en cuenta su carácter laboral »4.

Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibidem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra:

«ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuand o se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.»

En la demanda en el primer hecho, se indicó:

3 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]» 4 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00623-00 Demandante (s): Leivys Lemus Moreno

demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]» 4 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2024-00623-00 Demandante (s): Leivys Lemus Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«PRIMERO: Mi cliente señora LEIVYS LEMUS MORENO , fue vinculada mediante resolución de nombramiento 02 del 01 de marzo de 2021, en el cargo según la empresa de servicios públicos, de libre nombramiento y remoción denominado (Quejas. Peticiones y Reclamo) de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios E.P.S, de Condoto Choco .»5 (Subrayado fuera de texto)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en c aso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»

En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se ordenará su remisión a los Juzgados Administrativos de Quibdó (reparto)6, por tratarse de un asunto de su competencia.

Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para

un asunto de su competencia.

Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Leivys Lemus Moreno.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Quibdó (reparto), por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respec tivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR

5 Ibidem. 6 Teniendo en cuenta que según el Acuerdo PCSJA20-11653, Condoto hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Quibdó.

Consultar sobre este documento ...