CE - Auto interlocutorio 11001032500020240063600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240063600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2024-00636-00 (6922-2024)1

Demandante : Pedro Pablo Moreno Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Trámite : Recurso extraordinario de revisión Tema : Aplicación del régimen pensional Decisión : Inadmite recurso

Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Pablo Moreno, contra la sentencia del Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023)2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-42-054-2021-00294-01.

No obstante, se observa que, el escrito no satisface los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, por las siguientes razones:

a) La indicación precisa y razonada de la causal invocada [art. 252.4 CPACA]: el recurso extraordinario de revisión se fundamenta en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en los siguiente termino: «[…] el Honorable Tribunal fallo UNICAMENTE sobre la petición hecha en el numeral 4, asumiendo o dando por sentado que SI ES BENEFICIARIO DE

del CPACA, en los siguiente termino: «[…] el Honorable Tribunal fallo UNICAMENTE sobre la petición hecha en el numeral 4, asumiendo o dando por sentado que SI ES BENEFICIARIO DE TRANSICION, pero NO existe aún una decisión CLARA sobre esa solicitud de Condena número 3 […] Es por lo cual, que se hace indispensable recordar que para poder RELIQUIDAR la prestación (único argumento del Tribunal para declararse INHIBIDO por no coincidir la petición en la

1 Expediente electrónico 2 Samai, índice 2, documento 1. 3 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.Número interno: 6922-2024

Demandante: Pedro Pablo Moreno

Demandado: Colpensiones

2 demandada COLPENSIONES), era FUNDAMENTAL estudiar y manifestar que mi poderdante SI ERA BENEFICIARIO del Régimen de Transición» (sic en toda la cita).

De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que, los argumentos expuestos en el recurso no resultan claros, toda vez que , el Tribunal, en la sentencia impugnada, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, al encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. No obstante, la parte recurrente dirige su inconformidad a cuestionar la falta de

sentencia impugnada, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo, al encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. No obstante, la parte recurrente dirige su inconformidad a cuestionar la falta de pronunciamiento sobre su eventual condición de beneficiario del régimen de transición, aspecto que no fue objeto de decisión de fondo por parte del Tribunal.

En ese sentido, no se encuentran acreditados hechos concretos que permitan establecer la configuración de una nulidad originada en la sentencia. Al respecto, debe reiterarse que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico o probatorio definido en el proceso ordinario, ni para sustituir el análisis efectuado por el juez natural del proceso. Por el contrario, s u procedencia está restringida a las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico, cuya configuración debe ser demostrada por quien las invoca. En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte recurrente no permiten acreditar la causa l quinta del artículo 250 del CPACA.

En vista de lo anterior, y ante la necesidad de colmar la totalidad de requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA 4, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, en el término legal establecido el recurrente corrija las deficiencias señaladas, so pena de rechazo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

4 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.Número interno: 6922-2024

Demandante: Pedro Pablo Moreno

Demandado: Colpensiones

3

TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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