CE - Auto interlocutorio 11001032500020240063800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240063800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00638-00 (6928-2024)
Demandante: Yamit Antonio Mendieta Veloza
Demandada: Nación, Ministerio de Transporte
Tercero: Municipio del Líbano, Tolima
Tema: Resuelve suspensión provisional.
El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de c ontrol de nulidad previsto en e l artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Yamit Antonio Mendieta Veloza solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 389 del 5 de marzo de 1999 «Por la cual se clasifica, se fija un código y se asignan las series y rangos de las diferentes especies venales a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal del Líbano -Tolima», expedida por el Ministerio de Transporte.
Con la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto, al considerar que vulnera los artículos 4 y 315 de la Constitución Política, el literal a) de la Resolución
Transporte.
Con la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto, al considerar que vulnera los artículos 4 y 315 de la Constitución Política, el literal a) de la Resolución 3846 de 1993, el Acuerdo Municipal 13 del 29 de julio de 1998, y el artículo 5 de la misma resolución demandada.
Expresó que el municipio d el Líbano omitió darle cumplimiento al artículo 5 de la Resolución 389 del 5 de marzo de 1999 al no haber informado a l Ministerio de Transporte sobre la decisión de «suprimir» la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese ente territorial, con el fin de que cesaran sus efectos jurídicos. De ahí que, todas las actuaciones que se han realizado a partir de la «supresión» carecen de legalidad.
Que el acto el acto enjuiciado se ba só en un estudio de factibilidad que no correspondía a la realidad financiera del municipio del Líbano, el cual atravesaba una situación de iliquidez que hacía inviable su sostenimiento, a tal punto que once meses después de su creación fue eliminada dicha secretaría mediante Decreto 138Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00638-00 (6928-2024) del 28 de septiembre de 1999 , por lo que es claro qu e dicho estudio fue «maquillado» con el fin de obtener la clasificación tipo A.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 8 de julio de 2025 y, en providencia de la misma fecha,
«maquillado» con el fin de obtener la clasificación tipo A.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 8 de julio de 2025 y, en providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional 1. El Ministerio de Transporte se opuso al decreto de la medida 2, al indicar que el demandante no presentó un cargo en forma clara, cierta, suficiente y específica, mucho menos, acreditó las circunstancias de urgencia, necesidad o la existencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, de la redacción no se desprenden elementos jurídicos y fácticos que le permitan al Despacho efectuar un juicio de ponderación.
El municipio del Líbano Tolima3 sostuvo que el actor no ofrece una explicación sólida ni expone razones válidas que demuestren cómo la resolución demandada vulnera o desconoce la normativa mencionada. Que lo que se advierte son irregularidades técnicas en el escrit o de la demanda y por ello la solicitud no cum ple con los requisitos previstos en el artículo 231, pues tampoco explica los motivos que podrían invalidar el acto acusado.
CONSIDERACIONES
El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción . Expresa que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia . Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no
decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia . Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda ), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.
Por su parte, el artículo 231, dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
1 Índice 32 Samai. 2 Índices 17 y 18 ibid. 3 Índice 30 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00638-00 (6928-2024)
Lo anterior, significa que la expedición del CPACA supuso un cambio de paradigma en relación con los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00638-00 (6928-2024)
Lo anterior, significa que la expedición del CPACA supuso un cambio de paradigma en relación con los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional en procesos de nulidad. La primera y más importante exigencia legal para tal fin es que se evidencie una violación de las normas invocadas como vulneradas por el solicitante, que surja del «análisis» del acto demandado y su confrontación con aquellas.
Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, esto es, no debe ser «evidente», «palmaria» o producto de la «simple comparación», lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el juez, según el cual, «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». En otros términos, el estudio de legalidad en el proceso contencioso administrativo, según la etapa en que se encuentre, goza de distintos niveles de profundidad.
Lo anterior no supone que el «análisis» propio del estudio de la medida cautelar sea superficial, pues el juez no está sometido a un método exclusivamente silogístico para evidenciar y argumentar el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo; pero tampoco implica que, apenas en la etapa preliminar del proceso, sin el desarrollo de las respectivas instancias probatorias, incluso sin fijar el litigio, el juez deba presentar los razonamientos inherentes a la debida sentencia.
Esto se sustenta, precisamente, en que los argumentos y el sentido del fallo se construyen durante el proceso.
el litigio, el juez deba presentar los razonamientos inherentes a la debida sentencia.
Esto se sustenta, precisamente, en que los argumentos y el sentido del fallo se construyen durante el proceso.
Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio lega l y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del ordenamiento jurídico a través de distintas técnicas de interpretación normativa.
Resolución al caso concreto
En relación con la supuesta falsedad del estudio de factibilidad en el que se basó el acto acusado, se advierte que en esta fase temprana del proceso no es posible determinar si en efecto dicha actuación no cumplió con la realidad fáctica y jurídica alegada, por lo que se estima pertinente el común desarrollo del proceso para que, a partir de las pruebas, se pueda resolver sobre la legalidad del acto en la etapa correspondiente y en un pronunciamiento de fondo: la sentencia.
Respecto de la presunta vulneración de los artículos 2 y 315 de la Constitución Política porque el municipio del Líbano no informó al Ministerio de Transporte sobre la supuesta «supresión» de su Secretaría de Tránsito, el Despacho no advierte un desarrollo argumentativo suficiente que permita evidenciar la contradicción del actoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
desarrollo argumentativo suficiente que permita evidenciar la contradicción del actoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00638-00 (6928-2024) acusado con las normas superiores que se citan.
En todo caso, tal como lo ha sostenido la Corporación 4, los vicios invalidantes del acto administrativo deben verificarse desde la formación o expedición de aquel. En tal sentido, al ser un hecho posterior , como lo es comunicar a otra entidad la desaparición o en este caso fusión de la entidad, no puede tenerse como fundamento para anular la resolución demandada. Igual análisis merece la aparente omisión de enviar un informe mensual de los trámites realizados en cumplimiento de la delegación asignada a los organismos de tránsito clase A.
En consecuencia, no es posible en esta etapa del proceso, concluir que existe una transgresión de las normas superiores invocadas, ni establecer si los cargos de nulidad planteados por el demandante prosperan, debate propio del fallo.
En mérito de lo expuesto, se
Resuelve:
Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 389 del 5 de marzo de 1999 «por la cual se clasifica, se fija un código y se asignan las series y rangos de las diferentes especies venales a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal del Líbano - Tolima», expedida por el Ministerio de Transporte.
Segundo. Reconocer personería a los abogados Carlos José Mansilla Jáuregui
la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal del Líbano - Tolima», expedida por el Ministerio de Transporte.
Segundo. Reconocer personería a los abogados Carlos José Mansilla Jáuregui identificado con cédula de ciudadanía 88.199.666 y portador de la tarjeta profesional 86.041 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Transporte; y Paula Andrea López Parra identificada con cédula de ciudadanía 1.104.708.896 y portadora de la tarjeta profesional 325.363 del Consejo Superior de la Judicatura, según el poder a ellos conferido visibles en índices 31 y 32 de la plataforma Samai.
Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia s del 14 de octubre de 2021. Exp. 11001032500020180030200 (1046 -2018). C.P. William Hernández Gómez y del 26 de septiembre de 2024. Exp. 11001-03-25-000-2016-00822-00 (3843-2016). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.