CE - Auto interlocutorio 11001032500020250000300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250000300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-25-000-2025-00003-00 (0007-2025) | | Solicitante | : | Elizabeth Herrera Aldana | | Convocada | : | Fiscalía General de la Nación | | Trámite | : | Solicitud de extensión de jurisprudencia | | Tema | : | Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 | | Decisión | : | Rechaza solicitud por extemporánea. |

Estando el presente proceso para pronunciarse sobre su admisibilidad, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad[[1]](#footnote-2), se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Elizabeth Herrera Aldana.

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES

El 14 de enero de 2025, el abogado Juan Manuel Murcia Eusse, aduciendo actuar como apoderado judicial de la señora Elizabeth Herrera Aldana, solicitó ante esta Corporación el inicio del trámite establecido en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, radicado No. 73001-23-33-000-201700568-01 (5472-2018), con ponencia del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba, mediante el cual, se establecieron reglas de unificación en torno a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta a la solicitud incoada el 29 de julio de 2022, a través de la cual deprecó la extensión de la jurisprudencia con base en la sentencia citada en precedencia; como consecuencia de lo anterior, pidió se ordenara a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se tenga dicho emolumento como un factor salarial para el pago de los aportes a la seguridad social en pensión, se reliquiden todas las prestaciones sociales devengadas teniendo en cuenta el 100% del salario percibido, esto es, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial, y se paguen las diferencias salariales que surjan a su favor, debidamente indexadas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia

II. CONSIDERACIONES

2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia

La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso, y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA[[2]](#footnote-3), modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano.

2.2. Caso concreto

En el presente asunto, el despacho considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia debe rechazarse, por encontrarse acreditada la configuración de la causal segunda consagrada en el artículo 269 del CPACA, esto es, haberse presentado de forma extemporánea.

Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud para su resolución.

No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que, esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido[[3]](#footnote-4) que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así:

1. A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o,

2. A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

Como quiera que en este evento se ha establecido que la autoridad llamada a juicio no dio respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, fácilmente se concluye que estamos en la primera de las hipótesis citadas anteriormente.

En ese orden de ideas, lo primero a indicar es que se acreditó que la petición de extensión de jurisprudencia se presentó ante la Fiscalía General de la Nación el día 29 de julio de 2022[[4]](#footnote-5); ante ello, el plazo de los 60 días con que contaba la entidad para la expedición y notificación de la respuesta expresa finiquitó el día 25 de octubre de 2022.

A partir del día siguiente, inclusive, de ese 25 de octubre de 2022 le empezó a correr a la solicitante el plazo de los 30 días que le otorga el artículo 269 del CPACA para acudir ante el Consejo de Estado, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, así las cosas, tal término le feneció el día 9 de diciembre de 2022.

No obstante, la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada ante el Consejo de Estado el día 14 de enero de 2025[[5]](#footnote-6), es decir, con posterioridad a la fecha máxima permitida por la ley.

En este orden de ideas, se evidencia que en este caso se ha configurado la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que «Se haya presentado extemporáneamente» contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que el abogado Juan Manuel Murcia Eusse, quien presentó la solicitud aduciendo actuar como apoderado judicial de la señora Elizabeth Herrera Aldana, no aportó poder que lo facultara para incoar este mecanismo de extensión de jurisprudencia, razón por la cual, se abstendrá de reconocérsele personería jurídica para actuar, aclarándose que el poder allegado fue para adelantar los trámites ante la Fiscalía General de la Nación[[6]](#footnote-7)

Con fundamento en lo anteriormente expuesto,

1. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Elizabeth Herrera Aldana, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE RECONOCER personería al abogado Juan Manuel Murcia Eusse, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.500.223, y portador de la Tarjeta Profesional No. 330474 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

1. Ley 1437 de 2011, “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes.” ↑ 2. “Artículo 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.

La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto). ↑

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Se destacan algunos apartes: “6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales”. ↑

4. Expediente digital, Samai índice 2 ↑

5. Expediente digital, Samai índice 3 ↑

6. Expediente digital, Samai índice 2 ↑

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