🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020250000600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250000600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00006-00 (0013-2025)

Demandante: José Miguel Diaz Estupiñán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2025-00006-00 (0013-2025)

Demandante: José Miguel Díaz Estupiñán

Demandado: Distrito de Bogotá

Tema: Rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia.

Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 2016

AUTO INTERLOCUTORIO

1. El señor José Miguel Diaz Estupiñán, abogado actuando a nombre propio, presentó el 14 de enero de 2025 solicitud de extensión de la jurisprudencia1, con la que pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación CESUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01

(0088-15).

Segunda del Consejo de Estado , dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15).

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se «revoque» la Resolución 1620 de junio 20 del 2024 que negó una pensión de jubilación y se ordene a la entidad convocada reconocer la prestación.

3. Dando alcance a la petición anterior, allegó memorial2 en que requirió «se decrete revocatoria directa de la resolución BOG202412766 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2024»3, acto que confirmó la decisión anterior y negó la extensión de jurisprudencia.

I. CONSIDERACIONES

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial

4. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una

1 Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Visible a índice 4 de SAMAI. 3 Transcrito con errores del memorial allegado.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00006-00 (0013-2025)

Demandante: José Miguel Diaz Estupiñán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

5. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i)

Bogotá D.C. – Colombia 2 situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

5. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca.

6. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del

de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

[…]»

7. Los artículos 270 y 271 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00006-00 (0013-2025)

Demandante: José Miguel Diaz Estupiñán

  1. Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00006-00 (0013-2025)

Demandante: José Miguel Diaz Estupiñán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

8. De la normativa en comento, se concluye que para que proceda la admisión de la solitud de extensión de jurisprudencia, esta cumplir los siguientes

requisitos:

«i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.»4

con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.»4

II. ANÁLISIS DEL DESPACHO

9. Ahora, frente a los requisitos formales establecidos en el artículo 269 del CPACA, el Despacho encuentra pertinente precisar que, el solicitante en su calidad docente pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016.

10. En estos términos, revisada la parte motiva de la sentencia anotada, se advierte que, al descender en el caso concreto, la Sala Plena de la Sección

Segunda consideró:

«En el escrito demandatorio, la actora pide el reconocimiento de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones en dinero, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria, porque prestó sus servicios como maestra en el municipio de Ciénaga de Oro por más de trece años, desde julio de 1986 hasta diciembre de 1997.

De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 1997, con algunas interrupciones, y (ii) presentó reclamación ante su empleador el 16 de octubre de 2012.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de septiembre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya

reclamación ante su empleador el 16 de octubre de 2012.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de septiembre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, núm. Interno: 3203-2024Radicado: 11001-03-25-000-2025-00006-00 (0013-2025)

Demandante: José Miguel Diaz Estupiñán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por consiguiente, comoquiera que el último de los contratos suscritos por la accionante culminó el 30 de diciembre 1997 y la reclamación la formuló el 16 de octubre de 2012, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción e xtintiva, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente.

Pese a lo anotado, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, tal como se explicó en precedencia, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 19 86 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efect uar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la

contratista y los que se debieron efect uar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado si stema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.»

11. Asimismo, fijó las siguientes reglas de unificación:

«1.º Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v)

de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia in dispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de laRadicado: 11001-03-25-000-2025-00006-00 (0013-2025)

Demandante: José Miguel Diaz Estupiñán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse

Bogotá D.C. – Colombia 5 relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro -contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.»

12. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, un elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de unificación, es que debe estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada.

13. Vista la hipótesis que dio lugar a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y el supuesto de hecho planteado en la solicitud de extensión, lo cierto es que no hay identidad fáctica entre estos. La sentencia de unificación se refirió a la existencia de una relación laboral encubierta con ocasión a la celebración de contratos de prestación de servicios como docente desde julio de 1986 hasta diciembre de 1997, cuya declaración tiene como consecuencia, a título de indemnización, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no percibidas, entre ellas, los aportes a Seguridad Social en Pensión y el reconocimiento del tiempo de servicio para efectos pensionales.

14. Por su parte, el peticionario, pretende «la revocatoria de la resolución 1620 de junio 20 del 2.024» y del acto que confirmó la decisión anterior, que negaron una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el reconocimiento y pago de la prestación 5, comoquiera que el distrito de Bogotá

negaron una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el reconocimiento y pago de la prestación 5, comoquiera que el distrito de Bogotá encontró acreditado que la vinculación del docente fue a partir del año 2005, omitiendo considerar para efectos pensionales el «tiempo de ejecución de la resolución 3630 de agosto 9 de 1.994, como también el de la resolución 58035 de octubre 10 de 1.995»6.

15. En consecuencia, al no existir similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, pues, se reitera, esta no versó sobre el reconocimiento de un derecho pensional, se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

16. En mérito de lo expuesto,

5 « III. PETICIÓN 3.1 Que se ordene a la Secretaria de Educación Distrital aplicar la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación bajo el radicado 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, de agosto 25 del 2.016, donde se establece que el contrato de prestación de servicios de los educadores en el sector público corresponde a una relación laboral y de esta manera la resolución 3630 de agosto 9 de 1.994 y la resolución 56035 de marzo 15 del 1.995 corresponden con contratos realidad o vínculo laboral, generando efectos pensionales conforme a la ley 33 de 1.985. 3.2 Que se ordene a la Secretaria de Educación Distrital proferir la correspondiente resolución de la pensión de jubilación

corresponden con contratos realidad o vínculo laboral, generando efectos pensionales conforme a la ley 33 de 1.985. 3.2 Que se ordene a la Secretaria de Educación Distrital proferir la correspondiente resolución de la pensión de jubilación con efectos desde el 1 de julio del 2.021 época para la cual se configuro el estatus pensional reclamado con los respectivos ajustes legales y conforme a la jurisprudencia y sentencias de unificación puesta de presente en la actuación bajo radicado BOGOT-2024-0507SVT20004486, del 27 de marzo del 2.024.» (Transcrito con errores de la solicitud de extensión). 6 Transcrito con errores de la solicitud de extensión.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00006-00 (0013-2025)

Demandante: José Miguel Diaz Estupiñán

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

III. RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por José Miguel Díaz Estupiñán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...