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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250000800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250000800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00008-00 (0023-2025)

Demandante: Carlos Augusto Fuentes Núñez

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Tema: Resuelve recurso de reposición

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demanda da contra el auto del 23 de julio de 202 5, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Carlos Augusto Fuentes Núñez instauró demanda tendiente a obtener la nulidad del numeral 2, literal f) del Acápite IV del Anexo A de la Directiva Permanente 215 del 23 de septiembre de 2021 que impartió órdenes, instrucciones y lineamientos para determinar procedimientos y aspectos relacionados con las juntas médico laborales en el Ejército Nacional. Específicamente el siguiente aparte:

«PROCESOS ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVOS DE SANIDAD EN EL

lineamientos para determinar procedimientos y aspectos relacionados con las juntas médico laborales en el Ejército Nacional. Específicamente el siguiente aparte:

«PROCESOS ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVOS DE SANIDAD EN EL

EJÉRCITO NACIONAL […]

IV. GESTIÓN MEDICINA LABORAL

[…]

F. Juntas Médicas

[…]

2. Auditoria (sic) Junta Médica Laboral (JML) y Notificación

Se realiza auditoria (sic) médica por un equipo de profesionales especializados, a las juntas médicas realizadas en salas, para verificar y corroborar lo determinado y calificado al usuario y generar las correcciones necesarias, respetando la decisión de la Junta».

Con la demanda solicitó la suspensión provisional, porque, a su juicio, el fragmentoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00008-00 (0023-2025)

demandado vulnera los artículos 6, 29 y 48 de la Constitución Política; 17, 21 y 23 del Decreto Ley 1796 del 2000.

Argumentó que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 17 del Decreto Ley 1796 del 2000, existe una competencia descrita de forma clara, expresa y precisa en la ley, que no faculta al «comandante» del Ejército Nacional para determinar procedimientos y aspectos relacionados con la Junta Médico Laboral. Que, dicho servidor se extralimitó en sus facultades al crear una etapa adicional denominada «Auditoría Junta Médica Laboral (JML) y Notificación».

determinar procedimientos y aspectos relacionados con la Junta Médico Laboral. Que, dicho servidor se extralimitó en sus facultades al crear una etapa adicional denominada «Auditoría Junta Médica Laboral (JML) y Notificación».

Que se quebrantó el debido proceso administrativo, pues a pesar de que el legislador estableció que la junta médica está integrada por 3 profesionales, y solo en caso excepcionales, aquellos pueden asesorarse de otros expertos; en la decisión demandada se impone como obligación una auditoría de forma permanente.

Razonó que el artículo 23 del Decreto 1796 de 2000 no faculta a otros profesionales ajenos a los designados para la junta médica, para verificar, corroborar y hacer correcciones necesarias a lo determinado y calificado por el primer organismo; porque solo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía puede modificar la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada inicialmente.

Trámite de solicitud de medida cautelar

En auto del 23 de julio de 2025,1 el Despacho decretó la medida de suspensión provisional del aparte del acto demandado. Sostuvo que, del análisis preliminar, fue posible concluir que existe una contradicción de las normas superiores invocadas . Que el parágrafo del artículo 17 del Decreto Ley 1796 de 2000 señala que el Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico Laboral Militar o de Policía. Que dicha reglamentación se emitió en 2025 por el ejecutivo, después de la fecha de expedición del acto demandado.

Que el jefe del Departamento de Personal del Ejército Nacional invadió la facultad

o de Policía. Que dicha reglamentación se emitió en 2025 por el ejecutivo, después de la fecha de expedición del acto demandado.

Que el jefe del Departamento de Personal del Ejército Nacional invadió la facultad del ejecutivo al crear otra instancia dentro del proceso interno de valoración de la junta. Que, aunque el acto demandado consideró que la auditoría no modifica la decisión inicialmente adoptada, lo cierto es que la directiva sí crea una instancia adicional al procedimiento de la junta médica estrictamente reglado por la ley. Que el artículo 21 del decreto en mención previó que el único ente para verificar, corroborar y realizar las correcciones a lo determinado y calificado por la junta es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero en el acto reprochado se estableció otro organismo con tales facultades.

1 Índice 24 de la plataforma Samai.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00008-00 (0023-2025)

Recurso

La demandada2 indicó que el acto cuestionado goza de la presunción de legalidad, por lo que no se acreditó una vulneración evidente del ordenamiento jurídico ni se estaba en presencia de un perjuicio inminente o grave. Que la directiva fue expedida en ejercicio de la potestad de organización interna y de mejoramiento del servicio. Que no se sustituyó la competencia del Tribunal Médico Laboral, porque el procedimiento de auditoría es una actividad administrativa de revisión para

en ejercicio de la potestad de organización interna y de mejoramiento del servicio. Que no se sustituyó la competencia del Tribunal Médico Laboral, porque el procedimiento de auditoría es una actividad administrativa de revisión para garantizar la calidad y legalidad de los dictámenes. Añadió que el acto no cre ó derechos ni obligaciones nuevas, sino que desarrolla procesos definidos por el Decreto 1796 de 2000 y otras disposiciones del Ministerio de Defensa.

El demandante3 se opuso al recurso, señaló que la disposición demandada ha sido utilizada por el Ejército Nacional para modificar irregularmente los resultados de las decisiones adoptadas por los organismos médico-laborales. Que estas situaciones fueron denunciadas ante la Fiscalía Penal Militar y Procuraduría General de la Nación. Concluyó que no es cierto que el Ejército haya mejorado el servicio del trámite de las juntas médicas.

CONSIDERACIONES

En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.

Resolución del caso concreto

La recurrente sostuvo que el acto demandado al gozar de presunción de legalidad solo podía ser suspendido cuando se demostrara de forma manifiesta su ilegalidad. Que no se acreditó una vulneración flagrante del ordenamiento jurídico ni se demostró un perjuicio grave o irremediable . Que el Ejército Nacional actuó dentro del marco legal establecido, porque el procedimiento garantiza la calidad y legalidad de los dictámenes.

Para dar solución a los planteamientos expuestos por la demandada, es necesario advertir que el artículo 231 del CPACA determinó, entre otros, los requisitos para el

del marco legal establecido, porque el procedimiento garantiza la calidad y legalidad de los dictámenes.

Para dar solución a los planteamientos expuestos por la demandada, es necesario advertir que el artículo 231 del CPACA determinó, entre otros, los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional en procesos de nulidad . Dispuso que para su procedencia se requiere que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

2 Índice 29 y 30, ibid. 3 Índice 32, ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00008-00 (0023-2025)

Lo anterior no equivale a prejuzgamiento, tal como lo señala el artículo 229 de la misma norma, sino a un análisis preliminar que no es igual a un estudio superficial o sumario, pues el juez no está sometido a un método exclusivamente silogístico para evidenciar y argumentar el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo. Por tanto, no le asiste razón a la entidad cuando menciona que se debe demostrar de forma manifiesta la ilegalidad o acreditarse una vulneración flagrante del ordenamiento jurídico.

Por otro lado, tampoco se requiere la existencia de riesgo inminente o actual, porque dicha exigencia fue establecida por el artículo 231 para los demás casos, es decir, cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los

Por otro lado, tampoco se requiere la existencia de riesgo inminente o actual, porque dicha exigencia fue establecida por el artículo 231 para los demás casos, es decir, cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

En cuanto a los demás puntos del recurso, se reitera que el Decreto Ley 1796 de 2000 fue claro en señalar que el Gobierno Nacional determinaría los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico Laboral Militar o de Policía. Aunque la recurrente señala que el ejército actuó dentro del marco legal establecido, porque, a su juicio, el procedimiento de auditoria garantiza la calidad y legalidad de los dictámenes, esto no justifica la atribución de facultades que no le fueron otorgadas por la ley.

En consecuencia, se

RESUELVE

Primero: No reponer el auto del 23 de julio de 2025, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 2, literal f) del Acápite IV del Anexo A de la Directiva Permanente 215 del 23 de septiembre de 2021 , expedida por el jefe del Departamento de Personal del Ejército Nacional , que impartió órdenes, instrucciones y lineamientos para determinar procedimientos y aspectos relacionados con las juntas médico-laborales en el Ejército Nacional.

Segundo: Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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