CE - Auto interlocutorio 11001032500020250001100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250001100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2025 00011 00 (0046-2025)
Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Inadmisión de la demanda AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________
1. Con fundamento en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F.2
2. Conforme al artículo 253 del CPACA, se debe inadmitir la demanda por las
siguientes razones:
3. El numeral 1 del artículo 252 ibidem establece que el recurso debe contener la designación de las partes y sus representantes; sin embargo, el poder que aportó la parte actora fue conferido para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual constituye un proceso autónomo. 3 Por lo tanto, se deberá allegar un nuevo poder cuyo objeto corresponda al presente asunto.
4. El numeral 8 del artículo 162 del CPACA dispone que la parte demandante debe enviar una copia de la demanda y de sus anexos al demandado, de manera simultánea a su radicación, tarea que también se tiene que cumplir con el escrito de subsanación , en los casos en que aquella se hubiere inadmitido. 1 En adelante CPACA.
simultánea a su radicación, tarea que también se tiene que cumplir con el escrito de subsanación , en los casos en que aquella se hubiere inadmitido. 1 En adelante CPACA. 2 Por medio de la cual se confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (expediente 11001 33 35 028 2022 00381 01. 3 Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, expediente 11001 03 15 000 2013 02110 00, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez.Radicación: 11001 03 25 000 2025 00011 00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz Revisado el expediente, el actor no acreditó la remisión de tales documentos a la parte accionada, omisión que se debe corregir. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Inadmitir la demanda y, en consecuencia, conceder el término de cinco (5) días para que la parte recurrente subsane los yerros advertidos en esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del CPACA. Segundo. Una vez vencido el término señalado en el ordinal anterior, por Secretaría, regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero
correspondiente. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2