🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020250001400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250001400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00014-00 (0051-2025) Demandante: Edwin Fernando Díaz Moreno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-054-2020-0027801. I. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 15 de enero de 20251, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, quien manifestó actuar en representación del señor Edwin Fernando Díaz Moreno con el poder reconocido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-054-2020-0027801. En la referida providencia, el Tribunal confirmó la sentencia del 1° de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda2. 2. El demandante invocó como causal

01. En la referida providencia, el Tribunal confirmó la sentencia del 1° de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda2. 2. El demandante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 1.2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 24 de abril de 20253, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez el término de cinco (5) días para que acreditara la calidad de apoderado del señor Edwin Fernando Díaz Moreno y allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión.

1 Samai, índice 00003, certificado núm. CB953F3C359A5FB6 3C236A96C7EB767D D7F3BF52D7695764 62FC8883807BED39. 2 El señor Edwin Fernando Díaz Moreno promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste del 20 % en su asignación salarial, en igualdad con los soldados que siendo voluntarios se incorporaron como profesionales, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad, en los porcentajes establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3 Samai, índice 00006, certificado núm. 4845053654569CCA CE6D15219F776691 76E0818202E480BA AE0A689EB318DD2F.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00014-00 (0051-2025) Demandante: Edwin Fernando Díaz Moreno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. El 28 de abril de 20254, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó la anterior decisión a través de mensaje de datos enviado tanto a la dirección electrónica del abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez como del ministerio público. 1.3. Subsanación 5. El 2 de mayo de 20255, dentro del término concedido por el operador judicial, el abogado presentó escrito junto con documentación anexa con la que manifestó subsanar el recurso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9. Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la

interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1626. Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2537. 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 11. Revisado el asunto, se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 12. Como quedó dicho en los antecedentes de esta providencia, el despacho inadmitió el recurso y concedió al abogado el término de cinco (5) días para que acreditara la calidad de apoderado del recurrente, el señor Edwin Fernando Díaz Moreno, y para 4 Samai, índice 00009, certificados núm. 56CD527723878EBC 1FB6AB90627ED44A B68692C81E4F5DC5 47014D48E5CCB047 y A23B69F4FAF4764C F12DD66E48DB9D14 B58CC90A9B61B843 1DA885E5C256D443. 5 Samai, índice 00010, certificado núm. 6078ADB552C921F8 652364E9D93AB5EC 552AD3D41C43C082 D5826EFDFD31FE5D. 6 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo

35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 7 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00014-00 (0051-2025) Demandante: Edwin Fernando Díaz Moreno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que, además, allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión. 13. Pues bien, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el abogado manifestó que solicitó a la autoridad competente la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión y que, una vez le fuera entregada, la aportaría al plenario, sin embargo, ello no ocurrió. 14. Así, es importante destacar que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. 15. A su turno, es válido advertir que, aunque de la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Información de la Rama Judicial o del Sistema de Gestión Judicial Samai se puede conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y de su aparente firmeza, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial es el único documento que acredita que la sentencia ha quedado en firme. 16. Lo anterior, porque para su expedición, el juez debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes, la no interposición de recursos o el vencimiento de los plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión. 17. En esos términos, se advierte que, aunque dentro del término concedido por el despacho el abogado se pronunció sobre la subsanación de la demanda, era de su obligación aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir del cual se certificara la firmeza de la decisión. 18.

dentro del término concedido por el despacho el abogado se pronunció sobre la subsanación de la demanda, era de su obligación aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir del cual se certificara la firmeza de la decisión. 18. Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» 19. En mérito de lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-054-2020-0027801, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 11001-03-25-000-2025-00014-00 (0051-2025) Demandante: Edwin Fernando Díaz Moreno Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. YASM/HDGM

Consultar sobre este documento ...