CE - Auto interlocutorio 11001032500020250002200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250002200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-25-000-2025-0002200 (0081-2025)

Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (DAFP)

Tema: Impedimento

La Sala de Conjueces procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Ponente en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN el 20 de enero de 2025, en ejercicio del medio de control judicial de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda de nulidad simple contra el Decreto 2170 de 2013, “por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República” , expedido por el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992.

2. Mediante auto de 14 de octubre de 2025 1 el magistrado Ponente admitió la demanda, ordenó la notificación a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informar a la comunidad de la existencia del proceso y correr traslado de confo rmidad con el

demanda, ordenó la notificación a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informar a la comunidad de la existencia del proceso y correr traslado de confo rmidad con el artículo 199 del CPACA., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Igualmente ordenó REMITIR el presente proceso al despacho a cargo del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para que se estudie su posible acumulación con el proceso radicado 11001 -03-25-000-2013-01665-00 (4283-2013), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

3. Mediante auto de 29 de enero de 2026, proferido por el Despacho del Dr.

Bedoya Escobar, se advirtió que en el proceso con radicado 11001-03-25-0002013-01665-00 (4283-2013), se profirió el auto del 26 de enero de 2026, por medio del cual la Sección Segunda se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y ordenó su devolución al despacho del co njuez que venía fungiendo como ponente; lo anterior, en atención a que, al estudiar si debía asumir conocimiento del asunto de conformidad con el artículo 116 del CPACA, la Sala advirtió que sus integrantes estaban incursos en la misma causal de impedimento que dio lugar al nombramiento de los conjueces, esto es, la prevista en el artículo 141.1 del CGP.

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Referencia: NULIDAD SIMPLE Exp: 11001-03-25-000-2025-0002200 (0081-2025)

prevista en el artículo 141.1 del CGP.

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Referencia: NULIDAD SIMPLE Exp: 11001-03-25-000-2025-0002200 (0081-2025)

Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

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Así las cosas, en consideración a que el proceso respecto del cual se pretende la acumulación no se encontraba radicado en el Despacho del Consejero JUAN ENRIQUE BEDOYA, el Despacho, dispuso la remisión inmediata del expediente de la referencia al conjuez ponente del proceso con radicado 11001-03-25-0002013-01665-00 (4283 -2013), para que se pronuncie sobre la posibilidad de acumulación.

4. Mediante memorial fechado el 23 de julio de 2026, el Conjuez Ponente manifiesta estar impedido para seguir conociendo del proceso del asunto de la referencia.

Expresa que con arreglo a la causal establecida en el artículo 141.6 del CGP. , según la cual configura una causal de recusación, y por ende, de impedimento, “existir pleito pendiente entre el juez (…) y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”, se encuentra impedido.

Explica que la configuración de dicha causal de impedimento obedece, a que en la actualidad tiene a su cargo la representación judicial de la ANDI dentro del proceso de acción popular, iniciado por el señor MENA GARZÓN contra el

INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS

en la actualidad tiene a su cargo la representación judicial de la ANDI dentro del proceso de acción popular, iniciado por el señor MENA GARZÓN contra el INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES y otros (Rad. 25000234100020240123000), actualmente en curso ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que la ANDI coadyuva la posición de la empresa SYNGENTA, una de las partes demandadas en dicha controversia.

Por tal razón, afirma que dada la evidente contraposición de intereses que representa la circunstancia anotada, de manera respetuosa solicita se acepte el impedimento y se le releve del conocimiento del asunto de la referencia.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia para resolver el impedimento:

El artículo 125, numeral 2, literal b), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021— dispone que las salas, secciones y subsecciones dictarán las providencias que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 del mismo código. En consecuencia, la decisión sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Ponente en el presente asunto, corresponde adoptarla a esta Sala de Conjueces.

2.2. De los impedimentos y su concepto

Con el fin de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador estableció el régimen de los impedimentos, fijando las causales por las cuales, procede el impedimento, institución jurídica, que, en criterio de la Corte

Con el fin de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador estableció el régimen de los impedimentos, fijando las causales por las cuales, procede el impedimento, institución jurídica, que, en criterio de la Corte Constitucional, corresponde a las “instituciones de naturaleza procesal, concebidaspágina 3 de 9

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con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 C.P.). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 C. P.), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 C. P.)” 2

En sentencia de unificación SU 712 de 2013, la Corte Constitucional se refirió inextenso a la institución procesal del impedimento y la recusación y en específico a dos aspectos de la mencionada institución procesal: la taxatividad de sus causales y a su propósito que es garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quienes tienen a su cargo el trámite y decisión de un asunto judicial o administrativo.

Dijo la Corte Constitucional en la mencionada sentencia:

“ (…)

8.2.- En su jurisprudencia la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de

Dijo la Corte Constitucional en la mencionada sentencia:

“ (…)

8.2.- En su jurisprudencia la Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de referirse a la importancia de los impedimentos y recusaciones como instrumentos para revestir de imparcialidad la administración de justicia, cuyas consideraciones son plenamente aplicables a la función administrativa y en concreto al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado[166]. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C037 de 1996 , al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte destacó la relación que subyace entre los postulados de transparencia e imparcialidad con el derecho a la igualdad. Sostuvo al respecto:

Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. (…) Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.) , garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la

ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos , sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad” . (Resaltado fuera de texto)

2 Corte Constitucional, Sentencia SU 712 de octubre 17 de 2013, M. P., Jorge Iván Palacio Palacio.página 4 de 9

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Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

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En la Sentencia C -573 de 1998 , al pronunciarse en relación con la constitucionalidad del artículo 101 del código de procedimiento penal entonces vigente[167], la Corte insistió en la necesidad de asegurar la transparencia e imparcialidad a través de figuras procesales como la recusación y el impedimento.

Dijo entonces:

El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso

imparcialidad a través de figuras procesales como la recusación y el impedimento.

Dijo entonces:

El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miemb ros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados - la definición acerca de si debe prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él. No estima la Corte que tal disposición -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que dé lugar al incidente - vulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusación no dirime un conflicto entre ellas, sino que resuelve acerca de la situación del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hipótesis susceptibles de comparación que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes.

En cuanto al carácter taxativo y a la interpretación restringida que se aplica a la institución procesal de los impedimentos dijo la Corte Constitucional

“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento,

institución procesal de los impedimentos dijo la Corte Constitucional

“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación deb e efectuarse de forma restringida”3.

Colige esta Sala , conforme a la jurisprudencia citada en precedencia , que la institución procesal de los impedimentos y recusaciones sirve de fundamento para que la administración de justicia descanse siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces y por ello las causales de impedimento y recusaciones , tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

3 Sentencia C-881 de 2012 ( M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Sala Plena declaró exequible por el cargo de omisión legislativa relativa, la expresión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio” contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, en un juicio en que el actor peticionaba que el impedimento que la norma

preclusión quedará impedido para conocer del juicio” contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, en un juicio en que el actor peticionaba que el impedimento que la norma prevé para el juez que niega la solicitud de preclusión, se hiciera extensivo al fiscal que formuló la fallida solicitud.página 5 de 9

Referencia: NULIDAD SIMPLE Exp: 11001-03-25-000-2025-0002200 (0081-2025)

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Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

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2.3 Las causales de recusación contempladas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “[l]os m agistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso ]” y, además, en los eventos particulares descritos por el mismo texto normativo.

El artículo 140 del C ódigo General del Proceso. dispone que los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación para los magistrados, los jueces y los conjueces, en este último evento

los hechos en que se fundamenta.

El artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación para los magistrados, los jueces y los conjueces, en este último evento en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 ibídem.

El artículo 141, numeral 6, del Código General del Proceso, aplicable po r remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece como causal de impedimento y recusación:

“6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.”

2.4 El impedimento planteado en el presente asunto.

La causal de impedimento prevista en el artículo 141 numeral 6 de la Ley General del Proceso, fue objeto de análisis en la sentencia de Constitucionalidad C496 de 2016, en la cual , al evaluar la constitucionalidad de los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró, la circunstancia en la cual puede encontrarse el juez, relativa a “ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”

Dijo entonces la Corte Constitucional:

“ (…) es verdad que la sola circunstancia de ser o haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no constituye una causal objetiva de recusación en los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En contraste, esa situación es causal aparentemente objetiva de recusación en los procesos regulados por el Código de Procedimiento

en los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En contraste, esa situación es causal aparentemente objetiva de recusación en los procesos regulados por el Código de Procedimiento Penal y el Código Disciplinario Único. Ahora bien, esa diferencia entre regulaciones, en los términos antes indicados, se puede explicar razonablemente en que esa sola circunstancia puede ser considerada por el legislador como indicador de falta de imparcialidad, pero no necesariamente tiene que configurarse como causa suficiente para el efecto. Cuando además de esa situación concurra otra; porpágina 6 de 9

Referencia: NULIDAD SIMPLE Exp: 11001-03-25-000-2025-0002200 (0081-2025)

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ejemplo, enemistad grave o amistad íntima, pleito pendiente, interés moral, o el hecho objetivo de haber sido partes en el mismo proceso o denunciantes en un proceso penal o disciplinario anterior o concomitante, cabe invocar estas últimas causales de recusación o impedimento expresamente previstas en la ley. Sin embargo, cuando no concurre ninguna de estas otras hipótesis, y el juez o conjuez del caso fue contraparte de una de las partes o de sus apoderados, no se ve por qué haya de asumirse necesariamente su falta de imparcialidad.

De hecho, aunque el Código de Procedimiento Penal, como lo señalan los actores, contempla expresamente esta causal de impedimento y recusación, lo cual

qué haya de asumirse necesariamente su falta de imparcialidad.

De hecho, aunque el Código de Procedimiento Penal, como lo señalan los actores, contempla expresamente esta causal de impedimento y recusación, lo cual parecería indicar que es de naturaleza objetiva, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en realidad no lo es sino cuando esa situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer funciones jurisdiccionales. En contraste, cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al que está en curso, la jurisprudencia exige demostrar, además de esa circunstancia, una afectación concreta a la imparcialidad judicial. Es decir, no basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva de quien encarna la autoridad jurisdiccional. En efecto, al menos desde el auto del 4 de septiembre de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la causal de impedimento y recusación contra el juez por ser o haber sido contraparte de las partes o de sus apoderados “resulta atendible cuando en la misma actuación judicial se presente la circunstancia de que el fallador y uno de los sujetos procesales hayan sido contrapartes. Pero, en tratándose de procesos diferentes, es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico -procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas ”.4 Esta posición se ha reiterado en múltiples ocasiones, y por eso por ejemplo en el auto del 9 de mayo de 2007 de

imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas ”.4 Esta posición se ha reiterado en múltiples ocasiones, y por eso por ejemplo en el auto del 9 de mayo de 2007 de la misma Corporación se dijo al respecto:

“…vale reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del proceso, pues su alcance implica una doble perspectiva, a saber: “a) Que dicha condición se predique en el mismo proceso, es decir, que el juez que debe resolver el asunto tenga al mismo tiempo la condición de adversario frente a cualquiera de los sujetos procesales. “b) Que esa condición de adversario se presente en otro proceso, evento en el cual ‘deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y morales que caracterizan la relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario”.5

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 4 de septiembre de 1998 (MP Carlos

E. Mejía Escobar). Radicado No. 14772. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007 (MP Jorge Luis Quintero Milanés). Radicado No. 22435. Reiterado luego, por ejemplo, en los autos del 11 de diciembre de 2007 (MP Yesid Ramírez Bastidas), radicado No. 28784; del 28 de julio de 2010 (MP

Augusto J. Ibáñez Guzmán), radicado No. 34637; del 7 de junio de 2012 (MP Julio Enrique Socha Salamanca), radicado No. 39168; del 11 de febrero de 2014 (MP Fernando Alberto Castro Caballero), radicado No. 36784, entre otros. En tod os estos casos, la Corte debía resolver impedimentos o recusaciones fundadas en la causal que los accionantes del presente proceso echan de menos. El Consejo de Estado, en materia de tutela en la cual se aplica el Código de Procedimiento Penal, también ha prohijado esta posición al resolver un caso similar, refiriéndose en forma expresa a lapágina 7 de 9

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Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

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Como se observa, en realidad, ni siquiera en el proceso regulado por el Código de Procedimiento Penal, en el que se consagra expresamente la causal de recusación e impedimento para jueces y conjueces por ser o haber sido contrapartes de las partes o sus apoderados, esa sola circunstancia es considerada como indicador suficiente de falta de imparcialidad judicial. No advierte la Sala Plena de esta Corporación razón alguna para dudar fundadamente de la imparcialidad de un juez civil o contencioso administrativo, solo por el hecho de haber sido contraparte de las partes o de sus apoderados en procesos diferentes al que está en curso, y con independencia de las circunstancias en que se hubiese desarrollado.”

civil o contencioso administrativo, solo por el hecho de haber sido contraparte de las partes o de sus apoderados en procesos diferentes al que está en curso, y con independencia de las circunstancias en que se hubiese desarrollado.”

Precisa la Sala conforme a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C 496 de 2016 lo siguiente:

a) Que la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley General del Proceso, no constituye una causal objetiva de recusación en los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha causal de impedimento no es objetiva sino cuando esa situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer funciones jurisdiccionales. En contraste, cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al que está en curso, la jurisprudencia exige demostrar, además de esa circunstancia, una afectación concreta a la imparcialidad judicial. c) Que la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley General del Proceso, debe formularse acompañada de cualquiera de las otras causales de impedimento o recusación expresamente previstas en la Ley. d) Considera la Corte que cuando no concurre ninguna de estas otras hipótesis, y el juez o conjuez del caso fue contraparte de una de las partes o de sus apoderados, no se ve por qué haya de asumirse necesariamente su falta de imparcialidad. e) No basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva de quien encarna la autoridad

apoderados, no se ve por qué haya de asumirse necesariamente su falta de imparcialidad. e) No basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva de quien encarna la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, la circunstancia fáctica y jurídica que se presenta en el caso en estudio consiste en determinar si el Conjuez Ponente, quien en la actualidad actúa como apoderado de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI– entidad que coadyuva la posición de la empresa SYNGENTA –una de las demandadas– en la acción popular instaurada por el ciudadano ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 25000234100020240123000), se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley General del Proceso, por razón de tener que resolver, en su calidad de Conjuez Ponente, la

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en el auto del 12 de marzo de 2015, Sección Quinta (CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), Expediente: 11001-03-15-000-2014-01869-01.página 8 de 9

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Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

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acción de nulidad simple presentada por ese mismo ciudadano contra el Decreto 2170 de 2013.

Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

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acción de nulidad simple presentada por ese mismo ciudadano contra el Decreto 2170 de 2013.

La Sala considera que el impedimento manifestado es infundado, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, el supuesto fáctico descrito no encuadra en el texto del numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, y ello por un doble motivo. De un lado, el Conjuez Ponente no es parte del proceso de acción popular radicado ante la Secci ón Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que su vinculación a ese trámite es exclusivamente en calidad de apoderado de la ANDI. De otro lado, y lo que resulta aún más determinante, la ANDI tampoco ostenta en ese proceso la condición de parte pues interviene únicamente como coadyuvante de la empresa SYNGENTA, una de las demandadas. El coadyuvante es, conforme al artículo 71 del Código General del Proceso, un tercero adhesivo cuya actuación está subordinada a la de la parte que apoya; no f ormula pretensiones propias, no es sujeto pasivo de pretensiones ajenas y carece de poder de disposición sobre el derecho en litigio. Por consiguiente, ni el Conjuez Ponente ni su cliente son “partes” del proceso popular en ningún sentido procesal del térm ino, lo que impide que se configure el “pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes ” que exige la norma invocada.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la Corte Constitucional

configure el “pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes ” que exige la norma invocada.

En segundo lugar, y con independencia de lo anterior, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C -496 de 2016 –que declaró exequibles los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP en este aspecto – que la sola circunstancia de actuar como apoderado frente a una de las partes en un proceso diferente al que se conoce no constituye una causal objetiva de impedimento o recusación. Para que esa circunstancia pudiera configurar un impedimento válido, habr ía sido necesario acreditar, además, la concurrencia de alguna de las demás causales expresamente previstas en la ley –tales como la enemistad grave (núm.. 9), el interés directo o indirecto en el proceso (núm.. 1) o la formulación de denuncia penal o disciplinaria (núms. 7 y 8)–, o demostrar una afectación concreta y razonablemente verificable de la capacidad subjetiva de fallar con imparcialidad. Nada de esto fue expresado ni acreditado en el memorial de impedimento, lo que conduce a su declaratoria de infundado.

Así que como no concurre en la causal de impedimento manifestada, ninguna otra causal, no se encuentra porque haya de asumirse su falta de imparcialidad.

2.5. En consecuencia, el impedimento será declarado infundado, pues no se observa que para garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulte necesario separar del conocimiento del

administración de justicia consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulte necesario separar del conocimiento del proceso de la referencia al Conjuez Ponente.

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento presentado por el Conjuez HECTOR SANTAELLA QUINTERO para conocer el presente asunto.

Notifíquese y Cúmplase.página 9 de 9

Referencia: NULIDAD SIMPLE Exp: 11001-03-25-000-2025-0002200 (0081-2025)

Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandada: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,

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