CE - Auto interlocutorio 11001032500020250002300 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250002300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00023-00
Demandante (s): Mario Fernández Cabeza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00023-00 (0084-2025)
Demandante (s): Mario Fernández Cabeza Demandado (s): Universidad del Atlántico
Tema: Falta de competencia de la Corporación. Remite demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Mario Fernández Cabeza , por medio de apoderado legal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, presentó demanda en la cual se pretende:
«III. PRETENSIONES:
Que se declare la nulidad del acto enjuiciado, por medio del cual la Universidad del Atlántico, en respuesta del derecho de petición del 16 de noviembre de 2023, decidió que no hay lugar a reconocer en favor de mi poderdante el pago de los valores de los retroactivos regulados por el articulo Decimoprimero del Acuerdo Superior No. 000004 del 26 de junio del 2008.
poderdante el pago de los valores de los retroactivos regulados por el articulo Decimoprimero del Acuerdo Superior No. 000004 del 26 de junio del 2008.
Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, q ue se ordene a la entidad demandada:
- el reconocimiento, liquidación y pago mes a mes de los valores de los retroactivos que corresponden por no haberse aplicado el reajuste salarial regulado por el artículo Primero del Acuerdo Superior No. 000004 de 2008;
- que dichos retroactivos se reconozcan desde el 26 de junio de 2008
(conforme al artículo Decimo primero del Acuerdo 00004 de 2008) hasta el mes de marzo de 2023 cuando empieza a regir la Resolución No. 001270 del 25 de abril de 2023, atendiendo a las diferencias salariales establecidas entre la asignación básica salarial fijada por el Acuerdo 000004 de 2008 y la asignación básica salarial de menor valor que finalmente recibió el demandante en dichas anualidades (de 2008 a 2023), fijada por el Acuerdo Superior 002 del 27 de enero de 2003;
1 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00023-00 Demandante (s): Mario Fernández Cabeza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- que se reconozcan y paguen las sumas correspondientes a la indexación de dichos valores y los intereses moratorios, atendiendo a las especificidades del caso, y
www.consejodeestado.gov.co
- que se reconozcan y paguen las sumas correspondientes a la indexación de dichos valores y los intereses moratorios, atendiendo a las especificidades del caso, y
- que se condene a la entidad dem andada al pago de las costas procesales.»
II. CONSIDERACIONES
Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente:
De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 17 de enero de 2025, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.
En el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
Ahora bien, los numerales 2 y 3 del artícul o 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la
Ahora bien, los numerales 2 y 3 del artícul o 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece:
«ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera insta ncia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]»Radicado: 11001-03-25-000-2025-00023-00 Demandante (s): Mario Fernández Cabeza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Y, con relación a la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra:
www.consejodeestado.gov.co
Y, con relación a la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra:
«ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.»
En la demanda en los ac ápites de estimación de la cuantía y competencia , se indicó:
«… i) es un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo, sin atención a su cuantía (numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30, Ley 2080 de 2021), y ii) el ente universitario autónomo Universidad del Atlántico es el lugar donde se prestaron los servicios (numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31, Ley 2080 de 2021).
En el presente proceso la cuantía que, según el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30, Ley 2080 de 2021, dejó de ser un factor determinante de la competenc ia en asuntos
En el presente proceso la cuantía que, según el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30, Ley 2080 de 2021, dejó de ser un factor determinante de la competenc ia en asuntos laborales, se constituye por los siguientes valores (desde el 6 de junio de 2008 hasta marzo de 2023):
Valor Diferencia salarial 238.762.967 Diferencia prima de antigüedad 46.641.861. Diferencia prestaciones sociales3 60.450.019.63 Total 354.854.847.63 »4
Así las cosas, no existe duda que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA. El cual reza:
«En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales
3 No incluye Cesantías 4 SAMAI, índice 00003Radicado: 11001-03-25-000-2025-00023-00 Demandante (s): Mario Fernández Cabeza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se tendrá en cuenta la presentación i nicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»
Se declarará la falta de competencia de esta Corporación y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), a fin de que
juzgado que ordena la remisión.»
Se declarará la falta de competencia de esta Corporación y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia.
Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Mario Fernández Cabeza.
SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.