CE - Auto interlocutorio 11001032500020250002600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250002600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025)
Demandante: José Morales Cañada Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión
Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 interpuesto por el señor José Morales Cañada en contra de la sentencia proferida por el 1.° de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-3333-0252019-00506-01.
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se observa que el escrito presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:
1. Indicación precisa y clara de las pretensiones
cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte interesada deberá subsanarlo en los siguientes aspectos:
1. Indicación precisa y clara de las pretensiones
Se evidencia que el actor, más allá de solicitar la revisión de la sentencia emitida el 1.° de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no expone con claridad cuáles son las pretensiones que busca hacer valer mediante el recurso. Por tanto, es imperativo que sustente dichas pretensiones de manera precisa, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA.
2. Relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas
De la lectura de la demanda, no se advierte que se hayan precisado los hechos que sustentan las causales de revisión invocadas, como exige el artículo 252, numeral 3, del CPACA.
Por un lado, se deberán exponer «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la primera causal de revisión, consistente en la aparición, después de la sentencia, de documentos que habrían podido modificar su decisión y que noCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025) fueron aportados al proceso debido a fuerza mayor, caso fortuito o la actuación de la parte contraria. Ello, en tanto, no se precisa en qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la conducta de la contraparte que impidió presentar el documento
fueron aportados al proceso debido a fuerza mayor, caso fortuito o la actuación de la parte contraria. Ello, en tanto, no se precisa en qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la conducta de la contraparte que impidió presentar el documento que hoy se aduce en revisión dentro de la instancia correspondiente.
Por otro lado, el Despacho observa que, aunque se invocó la causal 8 de revisión —esto es, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada […]» —, la argumentación planteada en la demanda se dirige, en realidad, a controvertir la sentencia de unificación CE-SUJ-S2 del 21 de junio de 2018 con el fin de acreditar la condición de docente territorial, requisito para acceder a la pensión gracia.
En consecuencia, es necesario que el revisionista sustente de manera clara y precisa la causal invocada, para lo cual deberá demostrar la concurrencia de tres presupuestos esenciales: i) la existencia de dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y respecto del segundo proceso, el cual debe versar sobre el mismo objeto y desarrollarse por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada.
3. Indicación del canal digital de la demandada para efectos de la notificación personal
En el recurso se advierte que se suministró el canal digital utilizado por la señora «Ana Joaquina Pérez Alba», mientras que el demandante se identifica como José Morales Cañada. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2080
En el recurso se advierte que se suministró el canal digital utilizado por la señora «Ana Joaquina Pérez Alba», mientras que el demandante se identifica como José Morales Cañada. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 1, deberá indicarse la dirección de correo electrónico de la parte demandante en la que recibirá notificaciones.
Igualmente, se observa que no se suministró el canal digital y/o la dirección física utilizada por el demandado a notificar dentro de este trámite - entiéndase la contraparte del proceso ordinario-.
Por lo tanto, tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2018, en concordancia con el artículo 7.º ibidem, deberá indicar la dirección de correo electrónico del demandado y/o el sitio que corresponda a la utilizada por aquel para efectos de notificaciones e «informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes».
En mérito de lo expuesto, el Despacho
1 La Sala Plena de esta Corporación ha precisado que le recurso extraordinario de revisión constituye una nueva actuación judicial y que su admisión está sujeta a l cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda ordinaria. Véase, entre otras: Consejo de Estado. Sentencia del 7 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-201300385-00. C.P. Albaro Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15000-2013-02110-00. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00026-00 (0099-2025)
RESUELVE
Primero. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas. Segundo. CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días, para que, so pena de rechazo: - Individualice de manera clara y precisa las pretensiones del recurso extraordinario de revisión (artículo 162.2 del CPACA). - Relacione de manera clara y ordenada los hechos que sustent an cada una de las causales invocadas (artículo 252.3 del CPACA). - Indique el canal digital de las partes para efectos de notificaciones (artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y artículo 162.7 CPACA). Tercero. RECONOCER PERSONERÍA adjetiva al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, portador de la tarjeta profesional 79.812 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado del señor José Morales Cañada, conforme al poder conferido visible en el índice 00003 de la plataforma digital SAMAI Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
el índice 00003 de la plataforma digital SAMAI Cuarto. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente