CE - Auto interlocutorio 11001032500020250004000 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250004000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00040-00 (0242-2025)
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandadas: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)
Tema: Resuelve recurso de reposición y concede súplica
Se decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1.° de septiembre de 202 5, que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó que se declare la nulidad del siguiente fragmento del artículo 7 del Decreto 42 de 1994, específicamente, lo subrayado:
«Artículo 7. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los ministros del Despacho y de los directores de Departamento Administrativo será
«Artículo 7. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los ministros del Despacho y de los directores de Departamento Administrativo será de tres millones seiscientos treinta mil pesos ($3.630.000.00) moneda corriente, distribuidos así:
Por concepto de asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100.00) moneda corriente, gastos de representación un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400.00) moneda corriente y prima de dirección novecientos siete mil quinientos pesos ($907.500.00) moneda corriente. […]».
Surtido el trámite pertinente, el Despacho mediante auto del 1.° de septiembre de 20251 negó la medida de suspensión provisional solicitada, al considerar que en virtud de la expedición del Decreto 25 de 1995 se dejó sin efectos el acto demandado, por lo que la solicitud perdió su objeto. Indicó que, al cesar sus efectos, aquellos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente serían objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo que resolviera el presente litigio.
1 Índice 29 SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00040-00 (0242-2025)
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión2. Mencionó que se entiende que una disposición fue derogada
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión2. Mencionó que se entiende que una disposición fue derogada cuando es eliminada del ordenamiento jurídico . Que est e fenómeno afecta la vigencia, pero no excluye la norma, pues en el último caso se estaría frente a la pérdida de validez. Que el decreto cuestionado continua vigente y goza de validez porque fue derogado bajo la modalidad de subrogación.
Insistió en que el aparte demandado vulnera disposiciones constitucionales y legales, por lo que debía ser suspendido. Que el artículo 231 del CPACA señala que la suspensión provisional de un acto administrativo será procedente cuando se pretenda la nulidad de este por violación de las dispo siciones invocadas en la demanda.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Se observa que la providencia impugnada se notificó el 3 de septiembre de 20253 y el recurso se interpuso el 10 del mismo mes, es decir, oportunamente.
Resolución al caso concreto
Es necesario precisar que la suspensión provisional de los efectos de un acto
del mismo mes, es decir, oportunamente.
Resolución al caso concreto
Es necesario precisar que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar de naturaleza preventiva, cuya finalidad es evitar que un acto administrativo continúe produciendo efectos hacia el futuro, mientras se profiere la sentencia que definirá su legalidad. Dicho de otra manera, la suspensión no está diseñada para borrar ni neutralizar las consecuencias que un acto ya produjo en el pasado. Por ello, cuando el acto ha perdido vigencia, como ocurre en este caso, la s olicitud de cautela carece de objeto, pues ya no existen efectos futuros que puedan ser interrumpidos.
Esta tesis ha sido uniforme y reiterada por parte de esta Corporación, 4 al sostener que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por tanto, «no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional».
2 Índice 36. Ibid. 3 Índices 32. Ibid. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Autos del 31 de enero de 2024. Exp. 110010324000201800351-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y del 22 de julio de 2019. Exp. 11001032400020160038000. C.P. Oswaldo Giraldo López.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00040-00 (0242-2025)
www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00040-00 (0242-2025)
En cuanto al argumento del recurrente en el sentido de que estamos frente al fenómeno jurídico de la subrogación , entendida como «una modalidad de la derogación, la cual consiste en el acto de sustituir una norma por otra5», lo cierto es que, el artículo 18 del Decreto 25 de 1995 expresó textualmente: «[…] Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial […] los Decretos […] 42, 132, 133 de 1994 […]». (Se destaca).
En todo caso, ha reiterado la jurisprudencia 6 que la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad. Esto significa que, aunque el acto haya perdido vigencia debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente.
De lo anterior se interpreta que, si bien tales modalidades no afectan la validez del acto, sí lo hacen respecto a su vigencia, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad, atributo que es el objeto de l medio de control de nulidad. Este aspecto debe ser examinado en la decisión de fondo que adoptará la Sala al dictar sentencia. Será en ese escenario donde, de acuerdo con el medio de control formulado, se realizará el examen de legalidad de los actos conforme con las normas superiores, y a la corrección del ordenamiento jurídico mediante un juicio en abstracto.
Debe insistirse en que la suspensión provisional busca proteger y garantizar el
realizará el examen de legalidad de los actos conforme con las normas superiores, y a la corrección del ordenamiento jurídico mediante un juicio en abstracto.
Debe insistirse en que la suspensión provisional busca proteger y garantizar el objeto del proceso, en forma temprana y provisional e impedir que un acto aún vigente continue originando consecuencias jurídicas. Al no encontrarse desvirtuadas las razones que sustentaron la negativa inicial, no hay lugar a revocar lo resuelto.
Ahora, el demandante interpuso en subsidio apelación, de modo que, aunque no se repondrá la decisión, es preciso estudiar la concesión de este. Al respecto, se advierte que en la presente instancia no es procedente e ste recurso, toda vez que no existe un superior jerárquico. Sin embargo, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1.° a 8 del artículo 243 de la misma normativa cuando sean dictados en el curso de la única instancia y será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno.
Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 establece en el numeral 1. ° que son apelables los autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
En consecuencia, se
5 Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. sentencia del 27 de mayo de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-2003-007195 Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. sentencia del 27 de mayo de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-2003-0071901. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 29 de agosto de 2013. Sección Tercera. Exp. 11001 -03-26000-2005-00076-00. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00040-00 (0242-2025)
RESUELVE
Primero: NO REPONER el auto del 1.° de septiembre de 2025, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte del artículo 7 del Decreto 42 de 1994 «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial».
Segundo: IMPARTIR el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto. En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.
Tercero: Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente