CE - Auto interlocutorio 11001032500020250004200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250004200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado : 11001-03-25-000-2025-00042-00 (0244-2025)1
Demandante : Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado : Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Departamento Administrativo de Función Pública, Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Medio de control : Nulidad con suspensión provisional Tema : Decreto núm. 10 del 5 de enero de 1996.
Decisión : Inadmite demanda
Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 30 de enero de 2025, el ciudadano Juan Carlos Arciniegas Rojas, en nombre propio, presentó el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por el cual solicita que se declare la nulidad del literal a) del artículo 4 del Decreto núm. 10 del 5 de enero de 1996 , proferido por la Presidencia de la República, «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones».
II. CONSIDERACIONES
empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Disposiciones aplicables El artículo 137 del CPACA consagra el medio de control de nulidad, a través del cual toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la 1 Expediente digitalNúmero interno: 0244-2025
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros nulidad de los actos administrativos de carácter general, por las causales previstas en el inciso segundo del texto normativo. De manera excepcional también podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los eventos señalados en los numerales 1 a 4 del mismo artículo.
Sobre los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales y vii) enviar por medio electrónico copia de la
valer, vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales y vii) enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, simultáneamente al presentar la demanda. Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse su copia, con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. En ese orden, se advierte que el artículo 170 del CPACA ordena inadmitir la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto motivado que exponga las deficiencias, y conceder al demandante, el término de diez (10) días, para que los corrija, so pena de rechazo de la demanda. 2.2. Análisis y conclusiones 2.2.1 Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado Se reitera que, en el proceso del epígrafe, se demanda la nulidad del literal a) del artículo 4 del Decreto núm. 10 del 5 de enero de 1996 , proferido por la Presidencia de la República, «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 2Número interno: 0244-2025
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros
sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 2Número interno: 0244-2025
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena, la Sección Segunda es competente para conocer de este asunto, toda vez que se trata de un acto de carácter general de temática laboral. 2.2.2. Capacidad, representación, derecho de postulación De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, en concordancia con el articulo 137 ibidem, toda persona puede solicitar a nombre propio, o por intermedio de apoderado judicial, la nulidad de actos administrativos de carácter general. En el caso concreto, se cumple con este presupuesto, dado que el ciudadano demandante actúa en nombre propio. 2.2.3. Oportunidad para presentar la demanda Con relación al requisito de oportunidad, de acuerdo con la norma citada, la demanda de puede presentar en cualquier momento cuando se dirige contra actos de carácter general. 2.2.4. Requisitos formales de la demanda Del estudio integral del medio de control, se encuentra que cumple parcialmente los presupuestos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo siguiente:
a) Las pretensiones de la demanda se encuentran esbozadas por separado y de forma clara y precisa; b) La parte demandante relata los hechos en que funda sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; c) La demanda relaciona las normas violadas y expone el concepto de la violación; d) La parte actora relaciona la petición de pruebas que pretende hacer valer; 3Número interno: 0244-2025
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros e) La demanda cumple con la individualización del acto administrativo con toda precisión y se anexa copia del acto acusado; f) Así mismo, acredita el envío de copia de la demanda con todos sus anexos, por medio electrónico, a las demandadas. g) No obstante, la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 1) del artículo 162 del CPACA, que exige designar las partes y sus representantes, por lo siguiente: En el acápite II de la demanda se consignaron las direcciones para notificación de las siguientes entidades: el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de Función Pública y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, en el texto de la demanda no se especificó cuál es la parte demandada. g) La demanda tampoco cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, porque no se aportó el acto acusado, con la constancia de su publicación. En su defecto, no se alegó que no haya sido publicado o que se haya
166 del CPACA, porque no se aportó el acto acusado, con la constancia de su publicación. En su defecto, no se alegó que no haya sido publicado o que se haya denegado su copia o la certificación sobre su publicación. Tampoco se indicó que se encuentre en el sitio web de la entidad, ni se aportó el enlace respectivo al lugar en que está publicado. Visto lo anterior, para subsanar la demanda la parte actora deberá corregir los defectos expuestos, para lo cual deberá: 1) designar con claridad la parte demandada, sus representantes y aportar las respectivas direcciones; y 2) aportar copia del acto acusado y de su constancia de publicación o, en su defecto, acreditar y atender cabalmente las alternativas previstas en el segundo inciso del numeral 1.º del artículo 166 del CPACA. En el evento que el acto acusado y la constancia de su publicación se encuentren en la página web de la entidad deberá aportar los vínculos respectivos. En consecuencia, no es procedente la admisión de la demanda por no reunir los requisitos legales indicados, razón por la cual, expuesto sus defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA se concederá a la parte actora el término allí previsto para que los subsane. 4Número interno: 0244-2025
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto.
Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora para que subsane los defectos señalados en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5