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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250004400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250004400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00044-00

Demandante (s): Exneider Carriazo Prasca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00044-00 (0248-2025)

Demandante (s): Exneider Carriazo Prasca Demandado (s): NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente.

I. ANTECEDENTES

El señor Exneider Carriazo Prasca , por medio de apoderado legal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 20111, presentó demanda en la cual se pretende:

«II. PRETENSIONES:

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERA: Declarar la Nulidad, de la Resolución Número 093 con fecha Seis (06) de agosto del año 2024, que fue expedida y firmada por el

Comandante Del Depart amento de Policía Guainía, Coronel ALFONSO

PRIMERA: Declarar la Nulidad, de la Resolución Número 093 con fecha Seis (06) de agosto del año 2024, que fue expedida y firmada por el Comandante Del Depart amento de Policía Guainía, Coronel ALFONSO BURBANO GONZALEZ, Mediante la cual RESUELVE retirar del servicio activo al señor EXNEIDER CARRIAZO PRASCA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior a título de Restablecimiento del Derecho, condénese al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , a el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría de acuerdo a el nivel de ascensos de grado por su antigüedad y al nivel de sus cursos de promoción, así como el pago de salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que en todo orden devengue un patrullero de la Policía Nacional desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, dejados de devengar, con los reajustes de la ley y el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo.

TERCERA: Que se liquide a si favor según lo previsto por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 187, desde el día Seis (06) de Agosto del año 2024, donde se notificó de su retiro del servicio activo, hasta la fecha de la sentencia definitiva.

1 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00044-00 Demandante (s): Exneider Carriazo Prasca

sentencia definitiva.

1 SAMAI, índice 00003.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00044-00 Demandante (s): Exneider Carriazo Prasca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUARTA: Que se declare que para todos los efectos no hubo solución de continuidad; que a tí tulo de daño moral se le paguen 200 o más salarios mínimos mensuales legales vigentes, más los intereses que correspondan conforme a la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Se repare el daño causado al núcleo familiar del señor patrullero

EXNEIDER CARRIAZO PRASCA.

SEXTA: Se ordene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

SEPTIMA: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente medio de control, en forma de los términos de la ley 1437 de 2012, Artículos 187, 188, 189 y 192 de más Normas positivas Vigentes concordantes y complementarias.

OCTAVO: Declarar la Nulidad, del Acta Nro. 017 del 05 de agosto del 2024, del Comando de Policía Guainía, que fue expedida y firmada por la junta de evaluación y calificación del personal de suboficiales, del nivel ejecutivo y agentes del departamento de policía Guainía.»

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente

agentes del departamento de policía Guainía.»

II. CONSIDERACIONES

Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos de Villavicencio (reparto) , teniendo en cuenta lo siguiente:

De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 29 de enero de 2025, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.

En el caso bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 20 11 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con r elación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece:

2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados

2 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]»Radicado: 11001-03-25-000-2025-00044-00 Demandante (s): Exneider Carriazo Prasca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia . Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.»

Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra:

«ARTÍCULO 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuand o se trate de derechos pensionales, se

(…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuand o se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.»

En los hechos primero y segundo de la demanda3, se indicó:

«PRIMERO: El señor, EXNEIDER CARRIAZO PRASCA , ingreso a la Policía Nacional como Patrullero mediante resolución Número 04704 del 01 de diciembre del año 2013, durante su trayectoria en la institución policial se capacito para desempeñar sus funciones constitucionales [...]

Que a la fecha de hoy el señor EXNEIDER CARRIAZO PRASCA, lleva un tiempo de servicio en la institución de la Policía Nacional de Once (11) años y 06 meses, con una hoja de vida intachable, prestando sus servicios en el COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA GUAINIA. (negrilla fuera de texto)

SEGUNDO: Que a pesar de que el señor EXNEIDER CARRIAZO PRASCA, siempre ha dado lo mejor de sí a la Institución de Policía Nacional a través de la Junta de evaluación y calificación para Suboficiales, personal del Nivel ejecutivo y Agentes de Guainía, mediante Acta Nro. 017, del 05 de agosto del 2024, Vulnero sus Derechos Constitucionales, ya que no se evaluó debidamente su hoja de vida, de igual manera no se explicaron las razones por las cuales su retiro contribuía al “mejoramiento del servicio de la institución Policial”» (Subrayado fuera del texto original)

evaluó debidamente su hoja de vida, de igual manera no se explicaron las razones por las cuales su retiro contribuía al “mejoramiento del servicio de la institución Policial”» (Subrayado fuera del texto original)

3 SAMAI, índice 00003Radicado: 11001-03-25-000-2025-00044-00 Demandante (s): Exneider Carriazo Prasca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, evidencia que el lugar donde el demandante prestaba el servicio era en el departamento de Guainía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para t odos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»

En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Villavicencio (reparto)4, a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda impetrada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda impetrada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Villavicencio (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR

4 Según el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, que en su artículo 13 modificó el mapa judicial del Distrito Judicial Administrativo del meta, y asignó al circui to judicial de Villavicencio, los municipios de Inírida y Barrancominas del departamento de la Guainía.

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