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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250004900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250004900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00049-00 (0271-2025)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandadas: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)

Tema: Resuelve suspensión provisional

El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas instauró demanda tendiente a obtener la nulidad del siguiente fragmento del literal a) del artículo 4. ° del Decreto 2720 del 2000, específicamente, lo subrayado:

«Artículo 4º. Otras remuneraciones. A partir del 1º de enero de 2000, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo. Siete

remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo. Siete millones setecientos veintitrés mil ochocientos trece pesos ($7.723.813.00) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación básica: $ 2.113.235

Gastos de representación: $ 3.756.863

Prima de dirección: $ 1.853.715

[…]».

Con la demanda solicitó la suspensión provisional, porque, a su juicio, el acto demandado vulnera los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48, 53,150 y 187 de la Constitución Política; Leyes 42 de 1980 , 4ª de 1992 y Decretos Ley 195 y 203 de 1987.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00049-00 (0271-2025)

Argumentó q ue el artículo 3° del Decreto Ley 195 de 1987 determinó que los ministros del despacho tendrían una remuneración mensual igual por todo concepto a la que en todo tiempo devengaran los miembros del Congreso de la Republica. Que el artículo 1° del Decreto Ley 203 de 1987 , reafirmando lo contemplado en el artículo 3° de la Ley 42 de 1980, dispuso que dicha remuneración, por concepto de asignación básica y gastos de representación, sería equivalente y se incrementaría en la misma forma que la de los miembros del Congreso.

artículo 3° de la Ley 42 de 1980, dispuso que dicha remuneración, por concepto de asignación básica y gastos de representación, sería equivalente y se incrementaría en la misma forma que la de los miembros del Congreso.

Con base en lo anterior, a juicio del demandante, el acto reprochado desmejoró las condiciones laborales preestablecidas para los ministros. Que este presenta reducción en beneficios y garantías por hacer ajustes salariales no justificados. Que, en consecuencia, se vulneraron los principios de progresividad, proporcionalidad , no regresividad, y se causó un detrimento económico a dichos funcionarios.

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 4 de julio de 20251 y en providencia de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional .2 Las demandadas se opusieron al decreto de la medida ,3 consideran que no se cumpl en los requisitos para su procedencia y no se manifiesta una evidente violación o contradicción entre el acto cuestionado y las normas superiores invocadas . Que no se demuestran aspectos y circunstancias que amerit en la suspensión del acto o que su negativa hiciera nugatorios los efectos de la sentencia.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. Expresa que, a petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en provide ncia motivada, las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

petición de parte debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente podrá decretar, en provide ncia motivada, las que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Precisa que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

El artículo 230 prevé que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones (si se ha contestado la demanda), esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Por su parte, el artículo 231 dispone que para la procedencia de la medida cautelar es necesario estudiar los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de

1 Índice 12. SAMAI 2 Índices 13 ibid. 3 Índices 25 y 26 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Lo anterior, significa que la expedición del CPACA supuso un cambio de paradigma

nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Lo anterior, significa que la expedición del CPACA supuso un cambio de paradigma en relación con los requisitos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional en procesos de nulidad. La primera y más importante exigencia legal para tal fin es que se evidencie una violación de las normas invocadas como vulneradas por el solicitante, que surja del «análisis» del acto demandado y su confrontación con aquellas.

Aunque la trasgresión del ordenamiento no fue cualificada por el legislador, esto es, no debe ser «evidente», «palmaria» o producto de la «simple comparación», lo cierto es que el artículo 229 impuso un límite sólido al examen preliminar que debe realizar el juez, según el cual, «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». En otros términos, el estudio de legalidad en el proceso contencioso administrativo, según la etapa en que se encuentre, goza de distintos niveles de profundidad.

Lo anterior no supone que el «análisis» propio del estudio de la medida cautelar sea superficial, pues el juez no está sometido a un método exclusivamente silogístico para evidenciar y argumentar el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo; pero tampoco implica que, apenas en la etapa preliminar del proceso, sin el desarrollo de las respectivas instancias probatorias, incluso sin fijar el litigio, el juez deba presentar los razonamientos inherentes a la debida sentencia.

Esto se sustenta, precisamente, en que los argumentos y el sentido del fallo se construyen durante el proceso.

el litigio, el juez deba presentar los razonamientos inherentes a la debida sentencia.

Esto se sustenta, precisamente, en que los argumentos y el sentido del fallo se construyen durante el proceso.

Así, para la suspensión de los efectos de un acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad no se requiere que la vulneración del ordenamiento sea evidente ante la simple y desprevenida lectura, pero tampoco es equivalente al estudio lega l y argumentativo para sustentar una decisión de fondo que, por su naturaleza, debe comprender un juicio más completo e integral del ordenamiento jurídico a través de distintas técnicas de interpretación normativa.

Resolución al caso concreto

Se observa en índice 10 que se anexó con la subsanación de la demanda el decreto cuestionado, el cual fue descargado a través del Sistema Único de Información Normativa – SUIN, donde se avizora que el estado actual del documento es “derogado”. También se vislumbra que dicha derogatoria se debió a la expedición del Decreto 1460 de 2001, el cual dispuso en su artículo 22: «El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2720 de 2000 y surte efectos fiscales a partir delCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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1º de enero de 2001».4

Ahora, es necesario precisar que , según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la

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1º de enero de 2001».4

Ahora, es necesario precisar que , según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, en la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los empleados públicos se presenta una concurrencia de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, pues el Congreso de la República expide una ley en la cual establece las normas generales, señalando los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el segundo organismo.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992 5 que en su artículo 1. ° señaló que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico […]». El artículo 4 de la misma norma dispuso que el ejecutivo cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d).

Adicionalmente, la jurisprudencia6 ha sostenido que esas disposiciones le imponen al Gobierno y al Congreso el deber jurídico de ajustar anualmente el salario de los servidores públicos. De esta forma, el ajuste salarial se efectúa reconociendo la perdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza año a año.

Así, la asignación básica de los ministros está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, por lo que es claro que el Decreto 2720

expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, por lo que es claro que el Decreto 2720 de 2000 ya ha perdido vigencia.

En este sentido, si el acto no está produciendo efectos, resulta improcedente emitir un pronunciamiento sobre la pertinencia o no de la medida cautelar solicitada. 7 Expresamente, la jurisprudencia ha sostenido:

«En este orden de ideas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala tiene el propósito de “(…) evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho (…)”. […]

Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se

4 Índice 10. Folio 4. Link http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1909461#ver_1909487. Ibid. 5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1433 de octubre de 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C710 de septiembre de 1999. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 23 de febrero de 2016. Rad. 11001-03-24-000-2015-00408-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 13 de septiembre de 2012. Exp. 73001-23-31-000-2011-00094-01 (19472). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00049-00 (0271-2025)

denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia8 […]». (Resaltado intencional).

De este modo, como cesó la producción de efectos del acto administrativo, aquellos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente serán objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo que resuelva el presente litigio: la sentencia.

RESUELVE:

Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos

pronunciamiento en la decisión de fondo que resuelva el presente litigio: la sentencia.

RESUELVE:

Primero. NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del literal a) del artículo 4. ° del Decreto 2720 del 2000 «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones».

Segundo. Reconocer personería jurídica a las abogadas Luisa Fernanda Cuellar Cogollo identificada con cédula de ciudadanía 1.016.091.804, portadora de la tarjeta profesional 338.864 del C.S.J., como apoderad o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y a Jessica Alejandra Poveda Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía 1.075.664.334 y portadora de la tarjeta profesional 259.322 del C.S.J., como apoderada del DAFP (índices 25 y26).

Tercero. Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

8 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de marzo de 2020. Exp. 11001 -03-24-000-2019-00185-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

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