CE - Auto interlocutorio 11001032500020250005200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250005200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2025 00052 00 (0295-2025)

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

Demandado: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de

2023

1. Decide la Sala la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

De la solicitud de extensión

Pretensiones.

2. El señor Álvaro Daniel Agreda Enríquez, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 1 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 102 1 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

3. Como consecuencia de lo anterior , «INAPLICAR por inconstitucionalidad e ilegalidad, el aparte “grado 23” […] Acuerdo No PSAA14-10197 de agosto 5 de 2014; INAPLICAR […] el aparte “grado 23” del artículo 88 del Acuerdo PSAA1510402 de 2015 […] e […] INAPLICAR por inconstitucionalidad e ilega lidad y en su totalidad el Acuerdo PCSJA22 -11968 de 2022 […]» y se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre la asignación mensual , las prestaciones

1 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sociales, y cotizaciones a pensión que corresponde n al cargo de «“abogado asesor” nominado de Tribunal», y las que han sido efectivamente pagadas por la Dirección de Administración Judicial de Pasto teniendo en cuenta la escala

2 sociales, y cotizaciones a pensión que corresponde n al cargo de «“abogado asesor” nominado de Tribunal», y las que han sido efectivamente pagadas por la Dirección de Administración Judicial de Pasto teniendo en cuenta la escala salarial asignada para «los empleos grado 23», desde el 11 de diciembre de 2021 hasta el 31 de julio de 20242.

Hechos

4. Como hechos relevantes, se señaló que el señor Agreda Enríquez ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo de Nariño del 1 de octubre de 2021 al 31 de enero de 2022, del 4 de julio de 2023 al 6 de marzo de 2024 y del 8 de marzo de 2024 al 31 de julio de 2024.

5. El 11 de diciembre de 2024 radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la cual fue negada mediante Resolución DESAJPAR25-1432 del 20 de enero de 2025.

Traslado de la solicitud

6. Por auto del 14 de mayo de 20253 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto. Igualmente, se dispuso que las partes y el Ministerio Público podrían presentar por escrito sus alegaciones dentro de los diez (10) días siguientes, sin necesidad de auto que lo ordene.

que se pronunciaran al respecto. Igualmente, se dispuso que las partes y el Ministerio Público podrían presentar por escrito sus alegaciones dentro de los diez (10) días siguientes, sin necesidad de auto que lo ordene.

8. En virtud de lo anterior, la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

9. La Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4. Sostuvo que, «si bien el mecanismo de extensión de Jurisprudencia busca que las autoridades en sede administrativa puedan reconocer y garantizar los derechos de los ciudadanos, lo cual no puede entenderse como una obligación a la aplicación de esta cuando evidentemente no se cumplen los requisitos para acceder a dicho mecanismo».

10. Luego de hacer un recuento de la solicitud, adujo que la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello.

2 Tal como se consignó en las pretensiones de la solicitud. 3 Índice 6 de SAMAI. 4 Índice 14 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

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11. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5. Indicó que la extensión fue presentada en forma oportuna, además cumple con los requisitos para que se extienda la jurisprudencia, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA.

Alegaciones

extensión fue presentada en forma oportuna, además cumple con los requisitos para que se extienda la jurisprudencia, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA.

Alegaciones

12. La parte solicitante6 alegó de conclusión reiterando los argumentos del escrito de extensión. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

13. Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente extender al señor Álvaro Daniel Agreda Enríquez, la sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023, por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado 08001 -23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial

14. De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen

las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

15. Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconoce r el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establec idas por el aludido

5 Índice 12 de SAMAI. 6 Índice 15 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de las allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia.

de las allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia.

16. Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión por los mismos motivos atribuidos a la autoridad ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

Del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia.

17. De manera preliminar es necesario determinar si la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación fue radicada de manera oportuna y en debida forma ante la entidad accionada.

18. Al respecto, frente a la contabilización del término para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta jurisdicción, esta Subsección7 ha considerado que «es necesario advertir que la lectura de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012 debe acompasarse con lo señalado por esta Corporación del 30 de enero de 2024, en el cual se indicó que existen dos formas de contabilizar los términos: una que constituye la regla general y otra que exceptúa lo anterior “(…) en aquellos casos donde se advierta en el expediente una circu nstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE8” (subraya del Despacho).

advierta en el expediente una circu nstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE8” (subraya del Despacho).

19. De acuerdo con lo hasta aquí consignado, conforme a los artículos 102 y 269 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012, se advierte lo

siguiente:

  1. La solicitud se formuló ante la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administrac ión Judicial de Pasto, el 11 de diciembre de

20249.

  1. Los 60 días que tenía la entidad convocada se vencían el 10 de marzo de 2025. L a entidad profirió la Resolución DESAJ PAR25-1432 del 20 de enero de 2025, negando la solicitud de extensión, la cual fue notificada el 24 de enero de 202510.

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de febrero de 2025. Radicado 11001032500020240023500 (3192-2024). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de enero de 2024 . Radicado 11001032500020220063200 (5821-2022). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 9 Índice 3, pág. 2-13 de SAMAI. 10 Índice 3 Pág. 16 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

10 Índice 3 Pág. 16 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

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  1. Los 30 días que tenía el solicitante para acudir ante esta jurisdicción a partir de la notificación del acto administrativo se vencían el 7 de marzo de 2025, y el señor Agreda radicó la solicitud el 3 de febrero de 2025 11, es decir, dentro del término de ley.

La sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita

20. La sentencia invocada por el actor fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de noviembre de 2023 12. En ella se fijaron las pautas que en adelante deben considerarse en relación con los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmar quen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto. La siguiente fue la regla de unificación fijada en dicha

providencia:

«[…] UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que Él Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 13, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades

por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “ abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia» (subrayas y negrillas de la Sala).

21. En la mencionada providencia señaló que el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual fijó los criterios a los que debe ceñirse el Go bierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial, para lo cual el presidente de la República en razón de dichas facultades, profirió el Decreto 57 de 199314, el cual sería d e obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia.

22. Igualmente, determinó que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura tiene la facultad para administrar la carrera judicial, así como crear los cargos que considere necesarios para la administración de justicia, y reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de c arrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución».

11 Índice 1 de SAMAI. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001 -23-33los artículos 125 y 150-23 de la Constitución».

11 Índice 1 de SAMAI. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001 -23-33000-2018-00529-01 (3071-2019). 13 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 14 «Por el cual se d ictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones»Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

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23. Así las cosas, la Corporación estableció que del contenido del Decreto 57 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejerc icio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996. Al respecto, se concluyó que:

«133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 15 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª

Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 15 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012 , 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente [...]» (negrillas y subrayas en el texto original).

24. Por lo tanto, se determinó que la remuneración del cargo de «abogado asesor» grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta

que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado «abogado asesor», afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

25. Por otro lado, la providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23 » por la de «profesional especializado grado 23», contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968

del 30 de junio de 2022. Al respecto señaló:

«159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio

15“ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos e n la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

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Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional.

[…]

161. En línea con esta argumentac ión se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado 16 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado».

26. En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22 -11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de «abogado asesor grado 23 » y que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23” debe ser remunerado como «abogado asesor nominado de Tribunal» de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

27. Finalmente, puntualizó que se debían atender a los términos de prescripción

nominado de Tribunal» de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

27. Finalmente, puntualizó que se debían atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador. Situación diferente oc urre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo.

Caso Concreto

28. Precisado lo anterior, la Sala verificará la situación fáctica y jurídica de que

trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011:

Supuestos de hecho:

Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia

16 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El demandante se desempeñó en el cargo de «abogado asesor grado 23 » en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 y desde el 1 de agosto de

8 El demandante se desempeñó en el cargo de «abogado asesor grado 23 » en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 y desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 201817 El solicitante se desempeñó com o «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo de Nariño entre el 1 de octubre de 2021 al 31 de enero de 2022 , según consta en el certificado de tiempo de servicios obrante con la solicitud de extensión18. A partir del 1 de julio de 2022 (hecho sobreviniente en el proceso) la denominación del cargo «abogado asesor grado 23” fue cambiada por la de «profesional especializado grado 23» El solicitante ocupó el cargo de «profesional especializado grado 23 » del 8 de marzo de 2024 al 31 de julio de 202419. La remuneración mensual y el pago de las prestaciones sociales del demandante correspondió a la del «abogado asesor grado 23” y no a la del «abogado asesor nominado de tribunal». El solicitante fue remunerado con el salario del cargo «abogado asesor grado 23» y «profesional especializado grado 23»20.

29. Se acredita el supuesto de hecho de la sentencia de unificación invocada.

Supuestos de derecho: Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia El presidente de la República anualmente fija el régimen salarial para los servidores públicos, entre estos, la rama judicial.

Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia El presidente de la República anualmente fija el régimen salarial para los servidores públicos, entre estos, la rama judicial.

El actor se vinculó a la entidad el 2 de febrero de 2015 le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial». El presidente de la República anualmente fija el régimen salarial para los servidores públicos, entre estos, la rama judicial.

El solicitante fue nombrado por primera vez en el cargo de «abogado asesor grado 23» el 1 de octubre de 2021, le aplicaba el régimen fijado en los Decretos 8 74 de 2012, 1024 de 2013 y 194 del 7 de febrero de 2014 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial».

17 Según las pruebas valoradas en el proceso. 18Índice 14 de SAMAIfecha 9 de julio de 2025. 19 Ibidem. A partir del 1 de agosto de 2024 fue nombrado como profesional especializado grado 33. 20 Ibidem. Mediante el Acuerdo PSAA11 -8346 del 29 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria el cargo de «abogado asesor grado 23 » en los

20 Ibidem. Mediante el Acuerdo PSAA11 -8346 del 29 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria el cargo de «abogado asesor grado 23 » en los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por Acuerdo PSAA12 -9268 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria el cargo de «abogado asesor grado 23 » en los despachos del Tribunal de Pasto.

Por Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó con carácter permanente el cargo de «abogado asesor grado 23 » en los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores (artículo 17, literal a.).Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

30. Conforme a la anterior comparación, la Sala concluye que la solicitud realizada satisface la similitud de elementos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, resulta procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

De la prescripción

31. En relación con la prescripción, se precisa que según las pruebas obrantes

efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

De la prescripción

31. En relación con la prescripción, se precisa que según las pruebas obrantes en el proceso el solicitante desempeñó el cargo de «abogado asesor grado 23» y «profesional especializado grado 23» en el Tribunal Administrativo de Nariño del 1 de octubre de 2021 al 31 de enero de 2022, y del 8 de marzo de 2024 al 31 de julio de 2024 21. Por otra parte, la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se radicó ante la entidad convocada el 11 de diciembre de 202422, por tanto, al retrotraer por tres años el derecho a cobrar las diferencias, se advierte que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados anteriores al 11 de diciembre de 2021.

Del restablecimiento del derecho

32. En consecuencia, a título de restablecimiento el señor Álvaro Daniel Agreda Enrique tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33000-2018-00529-01 (3071 -2019). Y se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «profesional especializado grado 23» con el cargo de «abogado asesor de

salariales y prestacionales existentes entre los cargos de «abogado asesor grado 23» y «profesional especializado grado 23» con el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», del 11 de diciembre de 2021 al 31 de enero de 2022, y del 8 de marzo de 2024 al 31 de julio de 202423.

33. Igualmente, procede el reconocimiento de las diferencias no cotizadas por concepto de aportes a pensión a cargo del empleador entre la remuneración de los empleos «abogado asesor grado 23» y «profesional especializado grado 23» con el de «abogado asesor de tribunal judicial », frente al cual no opera el fenómeno de la prescripción.

21. Índice 14 de SAMAI 22 Índice 3 de SAMAI 23 Conforme a las pretensiones de la solicitud.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23», por la de «profesional especializado grado 23». El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23 », por la de «profesional especializado grado 23».Radicado: 11001-03-25-000-2025-00052-00

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Álvaro Daniel Agreda Enríquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

34. Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad

con la fórmula que se transcribe a continuación:

R= Rh x Índice final Índice inicial

35. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico

(R.H.), que es la cantidad para pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

36. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

37. Cabe destacar que la Sala no se pronunciará frente a la solicitud de «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación Grado 23 […] Acuerdo No PSAA11 -8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 […] y el Acuerdo PCSJA2211968 de 2022 […]»24, pues mediante providencia del 23 de octubre de 2024 25 esta Corporación declaró la nulidad del aparte «grado 23» asociada al cargo de «abogado asesor» contenido, entre otras normas, en el artículo 86, numeral 6

esta Corporación declaró la nulidad del aparte «grado 23» asociada al cargo de «abogado asesor» contenido, entre otras normas, en el artículo 86, numeral 6 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015,

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