CE - Auto interlocutorio 11001032500020250006400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020250006400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2025-00064-00 (0377-2025)
Demandante: Tulesa S.A.S.
Demandado: Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico
Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones:
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, Tulesa S.A.S., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 1450 del 3 noviembre de 2023, proferida por la Directora Territorial del Trabajo del Atlántico , por medio de la cual se impuso una multa en valor de $69.600.000 correspondiente a sesenta salarios mínimos mensuales vigentes o mil seiscientos cuarenta y un cero cuatro UVT. - Resolución 0166 del 19 de febrero de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior resolución en todos sus términos. - Resolución 4309 del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual la
el recurso de reposición, confirmando la anterior resolución en todos sus términos. - Resolución 4309 del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Directora de Riesgos Laborales, confirmó la anterior decisión.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho , se declare que la demandante no ha violado norma alguna y por lo tanto no está obligada a cancelar la multa impuesta.
El artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su turno, el artículo 156, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080 de 2021, prevé que la competencia por el factorRadicado: 11001-03-25-000-2025-00064-00 (0377-2025)
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territorial en los casos de imposición de sanciones se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
Finalmente, el artículo 157, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021 consagra que, para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta.
Así las cosas, toda vez que el asunto versa sobre un acto administrativo expedido por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo a través de la
determinará por el valor de la multa impuesta.
Así las cosas, toda vez que el asunto versa sobre un acto administrativo expedido por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo a través de la cual se impuso una sanción de $69.600.000, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla, reparto.
Por consiguiente , se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 20111, se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata , el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
1 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.