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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250007100

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250007100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025)

Demandante : Byron Valdivieso Demandada : Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Medio de control : Nulidad Tema : Concurso Público de Méritos para la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN) . Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 y su anexo. Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024.

Decisión : Auto que decreta medida cautelar de urgencia

Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por la parte demandante, dentro del proceso de la referencia promovido en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022, su anexo y el Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC).

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Byron Valdivieso, actuando en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Como pretensión principal, solicitó que se declarara la nulidad de:

control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Como pretensión principal, solicitó que se declarara la nulidad de:

I. Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 , «Por el cual se definen los criterios de selección para el concurso público de méritos para conformar la Lista de Elegibles con la cual se integrará la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN)», y su anexo.Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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II. Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024 , «Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 348 del 30 de junio de 2022 “Por el cual se definen los criterios de selección para el concurso público de méritos para conformar la Lista de Elegibles con la cual se integrará la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN)” y su Anexo».

1.2. Solicitud de medida cautelar de urgencia

En la demanda1, la parte demandante incluyó un acápite en el que solicitó, como medida cautelar de urgencia , que se suspenda n provisionalmente los actos administrativos demandados.

A su juicio, el Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 , su anexo y el Acuerdo 18 del 24 de

abril de 2024, violan los artículos 13; 40, numeral 7; 113; 118; 122; 130 y 232, numeral 4 de la Constitución Política; 31, numeral 1 de la Ley 909 de 2004; 44 del CPACA; 17 de la Ley 2094 de 2021; y la sentencia C-183 de 2019 de la Corte Constitucional, por cuanto:

  1. No es claro si el concurso se rige por las normas del régimen de carrera de la PGN, previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, o por las normas del régimen general de

carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004. ii) La CNSC en el Acuerdo 18 de 2024 reconoció que act uó inconsultamente y sin coordinar previamente con la PGN al establecer las reglas del concurso. iii) Existen d os documentos sobre el mismo anexo (1 y 2) que contienen reglas diferentes sobre aspectos tan esenciale s como la verificación de requisitos mínimos (VRM), valoración de antecedentes (VA), y los postgrados admisibles. iv) No se aplicaron los instrumentos de selección previstos en el Decreto Ley 262 de 2000, como la entrevista. v) Existen reglas diferentes y desproporcionadas para valorar la educación, experiencia y producción intelectual. vi) Exige de manera injustificada experiencia profesional relacionada adicional a 15 años para obtener puntaje.

Asimismo, la parte actora invocó algunos casos similares en los que el Consejo de Estado

1 Visible en el índice 3 de Samai.Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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1 Visible en el índice 3 de Samai.Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

3 suspendió los concursos en trámite como medida cautelar de urgencia, según los cuales la CNSC está en el deber de coordinar interinstitucionalmente con la entidad beneficiaria del concurso de méritos , situación que no ocurrió en el concurso de méritos aquí demandado.

Adicionalmente, sostuvo que, es más gravoso para el interés público negar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados , dado que : «(a) permitir que continúe un concurso de méritos claramente viciado, no sólo genera riesgo jurídico para la CNSC y la PGN, sino que pone en absoluta manto de duda la legitimidad de toda actuación de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular integrada por quienes sean seleccionados con semejante arbitrariedad; y (b) lesiona gravemente el interés público, eso sin mencionar los efectos patrimoniales, no sólo del costo en sí mismo de los concursos erróneamente diseñados , sino de las indemnizaciones, tanto de las personas irregularmente excluidas del concurso, como de quienes pretendan una posición de mérito, y el desgaste institucional y a la Rama Judicial que todo ello implica».

Asimismo, justificó el carácter urgente de aquella petición en los siguientes términos: «los actos demandados (i) establecen barreras injustificadas de acceso; (ii) se inaplicaron instrumentos de selección previstos en el Decreto Ley 262 de 2000, como la entrevista; (iii) contiene reglas diferentes y desproporcionadas para valorar la educación, experiencia

instrumentos de selección previstos en el Decreto Ley 262 de 2000, como la entrevista; (iii) contiene reglas diferentes y desproporcionadas para valorar la educación, experiencia y producción intelectual; y (iv) exige injustificadamente experiencia profesional relacionada adicional a 15 años para obtener puntaje».

Por último, manifestó que los actos administrativos demandados violan las sentencias C183 de 2019 de la Corte Constitucional y la del 30 de junio de 2021 proferida por e l Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este despacho es competente para decidir la petición de medida cautelar de urgencia de suspensión provisional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 229 a 234 del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia.Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

4 2.2. Asunto preliminar

Turnos por unidad temática: Ley 270/96 Art. 63A

Resulta necesario precisar que la presente decisión es adoptada conforme al orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los asuntos identificados en aviso publicado el 21 de marzo de 2025, de acuerdo con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.

2.3. Las medidas cautelares

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así,

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, dispone que, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La decisión sobre la medida no implica prejuzgamiento (art.

229 CPACA).

Las medidas cautela res podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA).

El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretarlas:

Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización

escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no oto rgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Negrillas fuera de texto).

2.4. La medida cautelar de urgencia

El artículo 234 del CPACA dispone que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior […]».

previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior […]».

De lo anterior se extrae que el trámite de urgencia de las medidas cautelares representa una excepción a la regla general de escuchar previamente a la contraparte después de dar traslado a la solicitud. Es así, que el Legislador dispuso que el decreto de la medida cautelar de urgencia puede ser ordenado inaudita parte debitoris, esto es, sin necesidad de escuchar previamente a la contraparte, cuando exista una aun inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado2.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha señalado que:

[…] para que sea procedente el decreto de una medida cautelar de urgencia, es necesario que tal circunstancia esté acreditada ; adicionalmente , la parte actora debe asumir la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar y las razones por las que, incluso, el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida dada la inminencia y gravedad de la transgresión que se busca evitar. (énfasis propio)

2.5. La suspensión provisional como medida cautelar

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandad o infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial

que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandad o infringe los postulados legales invocados en la demanda, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el

2 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 27 de octubre de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Expediente: 11001-03-25-000-2017-00433-00. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2023. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente: 11001-03-24000-2023-00014-00.Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

6 acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en co nsecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión.

En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre c ómo la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.

Con la Ley 1437 de 2 011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente,

Con la Ley 1437 de 2 011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231

CPACA).

Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede formularse en la demanda o en escrito separado y en cualquier estado del proceso, situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.

Sobre el particular, se ha señalado:

Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de l as pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no ha n ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones

las partes aún no ha n ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.

En este escenario, co rresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión

4 Consejo de Estado, autos de 24 de enero de 2014, expedido por el C.P. Mauricio Fajardo, rad 11001 -03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, C.P. Carmen Teresa Ortiz, rad 11001-03-24000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014,C.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad 11001 -03-27-000-2013-00014- (20066); 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, rad 11001-03-15-000-2014-03799-00. Posición reiterada en el auto del 15 de febrero de 2018. M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15).Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

7 administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado.

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de

7 administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado.

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y ser io, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud 5.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la solicitud deberá: (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; y (iii) estar acompañada de los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Adicionalmente, debe cumplirse una de las siguientes condi ciones: (i) que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable; o (ii) que existan motivos serios para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA , se llega a la

para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA , se llega a la conclusión que la suspensión provisional debe contener los supuestos de i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris –, ii) peligro de la mora – periculum in mora –; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla.

2.5.1. Peligro de la mora

Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad que la sentencia tenga efectos nugatorios6.

2.5.2. Apariencia de buen derecho

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, e ste requisito, establecido en los

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 15 de febrero de 2018. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Exp. 11001-03-25-0002015-00366-00(0740-15). 6 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

8 numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados.

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

8 numerales 1 y 2 del artículo 231 del CPACA, cobra relevancia en el contexto de la imposición de medidas cautelares sobre actos administrativos presuntamente viciados. En este caso, la condición se interpreta de manera inversa: no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad. Esta circunstancia justifica la adopción de una tutela cautelar temprana, ya que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado7.

2.5.3. Ponderación de intereses

De conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA , debe establecerse, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

2.6. Caso concreto

En el presente asunto, el demandante sustentó la urgencia de la medida cautelar bajo los siguientes argumentos:

  1. Permitir la continuación de un concurso de méritos claramente viciado, no sólo genera riesgo jurídico para la CNSC y la PGN, sino que pone en absolut o manto de duda la legitimidad de toda actuación de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular integrada por quienes sean seleccionados con semejante arbitrariedad. ii) Generaría efectos patrimoniales negativos, no sólo del costo en sí mismo de los concursos erróneamente diseñados, sino de la s indemnizaciones, tanto de las personas irregularmente excluidas del concurso, como de quienes pretendan una posición de mérito.
  1. Generaría efectos patrimoniales negativos, no sólo del costo en sí mismo de los concursos erróneamente diseñados, sino de la s indemnizaciones, tanto de las personas irregularmente excluidas del concurso, como de quienes pretendan una posición de mérito.
  2. No es claro si el concurso se rige por las normas del régimen de carrera de la PGN, previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, o por las normas del régimen general de

carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004. iv) La CNSC en el Acuerdo 18 de 2024 reconoció que actúo inconsultamente y sin coordinar previamente con la PGN al establecer las reglas del concurso. v) Existen dos documentos sobre el mismo anexo (1 y 2), que con tienen reglas

7 Revisar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022).Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

9 diferentes sobre aspectos tan esenciales como la verificación de requisitos mínimos (VRM), valoración de antecedentes (VA) y los postgrados admisibles. vi) No se aplicaron los instrumentos de selección previstos en el Decreto Ley 262 de 2000, como la entrevista. vii) Existen reglas diferentes y desproporcionadas para valorar la educación, experiencia y producción intelectual. viii) Exige de manera injustificada de experiencia profesional relacionada adicional a 15 años para obtener puntaje.

  1. Existen reglas diferentes y desproporcionadas para valorar la educación, experiencia y producción intelectual. viii) Exige de manera injustificada de experiencia profesional relacionada adicional a 15 años para obtener puntaje.

Tras revisar la petición de medida cautelar de urgencia solicitada en el presente caso y considerando los puntos previamente expuestos, el Despacho observa que la urgencia de la medida cautelar es evidente y está más que justificada. Ello, debido a que, no obstante estar suspendido el trámite por la propia Comisión Nacional del Servicio Civil, si no se suspende provisionalmente el concurso por parte de autoridad judicial, se permitiría: i) el avance de la actuación administrativa vinculada al concurso de méritos sin la cooperación armónica de la entidad beneficiaria del mismo ; y ii) la progresiva consolidación de expectativas legítimas y, más adelante, de derechos adquiridos por parte de los participantes que superen las diferentes etapas del concurso, los cuales, de accederse a las pretensiones de la demanda, podrían resultar siendo nulos.

Una vez superado el análisis de urgencia, se procede a estudiar la solicitud de medida cautelar sin agotar el trámite consagrado en el artículo 233 del CPACA. Por lo anterior, se procede a realizar valoración inicial y/o preliminar de la legalidad del Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 y su anexo, y del Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024, expedidos por la CNSC.

En el sub lite se indicaron como normas violadas los artículos 13 ; 40, numeral 7; 113; 118; 122; 130 y 232 numeral 4 de la Constitución Política ; 31, numeral 1 de la Ley 909

por la CNSC.

En el sub lite se indicaron como normas violadas los artículos 13 ; 40, numeral 7; 113; 118; 122; 130 y 232 numeral 4 de la Constitución Política ; 31, numeral 1 de la Ley 909 de 2004; 44 del CPACA; 17 de la Ley 2094 de 2021 y la sentencia C-183 de 2019 de la Corte Constitucional.

El artículo 31 de la Ley 909 de 2004, numeral 1, indica:

ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a laNúmero interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

10 administración, como a las entidades contratadas para la real ización del concurso y a los participantes.

Ahora bien, al revisar en la página web de la CNSC y la copia del acto administrativo demandado aportado con la demanda 8, el Despacho evidencia que el mismo solo fue suscrito por el Comisionado de la entidad demandada:

Ahora bien, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de sentencia del 12 de agosto de 2021 , señaló que aun cuando la norma dispone que la convocatoria debe estar firmada por el representante legal de la entidad beneficiaria del concurso, este no constituye per se un requisito de validez del acto administrativo, pues, lo que resulta realmente relevante es que las actuaciones adelantadas evidencien

convocatoria debe estar firmada por el representante legal de la entidad beneficiaria del concurso, este no constituye per se un requisito de validez del acto administrativo, pues, lo que resulta realmente relevante es que las actuaciones adelantadas evidencien coordinación en la realización del concurso y, con ello, su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo. Así lo precisó la Sala:

8 Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022.Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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[…] el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han desvirtuado que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de dicho acto administrativo, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas por la entidad denoten cooperación en la realización del concurso y, con ello, se hace evidente su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991. 9 (énfasis propio)

En ese sentido, si bien es cierto que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no es un requisito sine qua non para la validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, este despacho no evidencia en el presente asunto, prima facie, que la CNSC haya realizado actuaciones que denoten una actividad de cooperación con la Procuraduría General de la Nación para el

incorpora la convocatoria a concurso de méritos, este despacho no evidencia en el presente asunto, prima facie, que la CNSC haya realizado actuaciones que denoten una actividad de cooperación con la Procuraduría General de la Nación para el adelantamiento del concurso en mención, lo cual no se aviene a la jurisprudencia de esta Corporación.

En efecto, el Despacho observa que mediante el Acuerdo núm. 348 del 30 de junio de 2022, la CNSC definió los criterios de selección para el concurso público de méritos para conformar la Lista de Elegibles para integrar la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN); lo anterior, sin intervención aparente de la PGN.

Incluso, se advierte que, c on posterioridad a la expedición del mencionado acuerdo, la PGN remitió a la CNSC un documento en el que informó sobre la expedición de la Resolución núm. 419 del 20 de octubre de 2023 mediante la cual , modificó, adicionó y actualizó el Manual Específico de Funciones y Requisitos por Competencias Laborales, así como, una serie de observaciones, tanto en aspectos de forma, como de fondo, por lo que solicitó su ajuste.

En atención a ello, la CNSC expidió el Acuerdo núm. 18 del 24 de abril de 2024, a través del cual modificó parcialmente el Acuerdo núm. 38 del 30 de junio de 2022 y su anexo , de esta manera:

9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C.P William Hernández Gómez. Sentencia de 12 de agosto de 2021.

de esta manera:

9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C.P William Hernández Gómez. Sentencia de 12 de agosto de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01702-00 (5952-18).Número interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

12

De esta manera, este Despacho observa, de manera preliminar, la ausencia del principio de coordinación interadministrativa en el concurso de méritos objeto de la presente demanda, toda vez que, era deber de la CNSC coordin

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