CE - Auto interlocutorio 11001032500020250007100 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250007100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2025-00071-00 (0407-2025)1

Demandante : Byron Valdivieso Demandada : Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Medio de control : Nulidad Tema : Concurso Público de Méritos para conformar la lista de elegibles con la cual se integrará la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN) Decisión : Auto admite demanda

Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia y las solicitudes de intervención formuladas por los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor Byron Valdivieso, actuando en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en a delante CPACA), con el propósito de obtener la nulidad del Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 y su anexo, así como , del Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), relacionados con el Concurso Público de Méritos para conformar la lista de elegibles

de abril de 2024, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), relacionados con el Concurso Público de Méritos para conformar la lista de elegibles con la cual se integrará la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (PGN).

1 Samai, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202500071001100103.Numero interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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De otra parte, los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros presentaron escritos dentro del trámite, mediante los cuales, solicitaron ser tenidos como intervinientes en defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados. Sus solicitudes de intervención fueron objeto de pronunciamiento por la Sección Segunda, Subsección B, al resolver los recursos de súplica prom ovidos contra el auto de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), oportunidad en la cual la Sala se abstuvo de decidirlas por no encontrarse admitida la demanda, y precisó que correspondía al Despacho sustanciador resolver sobre ellas una vez se produjera la admisión del proceso.

II. CONSIDERACIONES

2. 1. Competencia del Consejo de Estado

El numeral 1.° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las

de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

En el presente asunto, se demanda la nulidad del Acuerdo 348 del 30 de junio de 2022 y su anexo, así como, del Acuerdo 18 del 24 de abril de 2024, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, actos administrativos de carácter general cuya controversia se plantea en ejercicio del medio de control de nulidad.

De otra parte, de la pretensión formulada y del contenido integral de la demanda no se advierte que se persiga el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante. En efecto, la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos de carácter general antes identificados, sin formular una pretensión encaminada al reconocimiento de una situación jurídica individual o a la obtención de un beneficio particular como consecuencia directa de la eventual anulación.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, a la Sección Segunda corresponde conocer los procesos de simple nulidad de actos administrativos deNumero interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de seguridad social. En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Oportunidad para presentar la demanda

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orden nacional que versen sobre asuntos laborales y de seguridad social. En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Oportunidad para presentar la demanda

Como el presente asunto corresponde al medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el literal a) del numeral 1.° del artículo 164 ibidem.

2.3. Capacidad, representación y derecho de postulación.

De conformidad con los artículos 159 y 160 del CPACA, quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo los casos exceptuados por la ley. En el caso concreto de nulidad simple no se exige el derecho de postulación, por lo que el señor Byron Valdivieso puede promover la presente demanda en nombre propio.

2.4. Requisitos formales de la demanda.

Del estudio integral del medio de control se encuentra que la demanda satisface, en lo sustancial, los presupuestos establecidos en el artículo 162 del CPACA, una vez verificada la subsanación presentada por la parte actora:

a) La parte demandante identifica a la entidad demandada y suministra los datos necesarios para su individualización y notificación.

b) Las pretensiones de la demanda se encuentran formuladas de manera clara y precisa y se dirigen a obtener la nulidad de los actos administrativos demandados.

c) La exposición de los hechos permite identificar las circunstancias que sirven de fundamento a las pretensiones, las cuales se encuentran determinadas y numeradas.

d) La demanda relaciona las normas que estima infringidas y desarrolla el

c) La exposición de los hechos permite identificar las circunstancias que sirven de fundamento a las pretensiones, las cuales se encuentran determinadas y numeradas.

d) La demanda relaciona las normas que estima infringidas y desarrolla el correspondiente concepto de violación.Numero interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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e) La parte actora relaciona las pruebas que pretende hacer valer y aporta los documentos que sirven de soporte a sus planteamientos.

f) La demanda individualiza con precisión los actos administrativos acusados y señala las direcciones electrónicas para efectos de notificación.

g) Mediante auto de doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se inadmitió la demanda por no acreditarse el envío de copia de esta y de sus anexos, por medio electrónico, a la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, y se concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar el defecto.

Dentro del término concedido, el señor Byron Valdivieso presentó escrito de subsanación y allegó la evidencia de la remisión de la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento de l a carga procesal que dio lugar a la inadmisión, por lo que, al reunirse los requisitos legales contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, se admitirá la demanda de nulidad.

De otra parte, se advierte que, la solicitud de suspensión provisional formulada por

reunirse los requisitos legales contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, se admitirá la demanda de nulidad.

De otra parte, se advierte que, la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte demandante ya fue objeto de decisión mediante auto de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)2, providencia que decretó la medida cautelar de urgencia, y posteriormente fue revocada por la Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)3, que, en su lugar negó la medida. Por tanto, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicha solicitud en esta providencia.

2.5. Intervención de terceros

El artículo 223 del CPACA dispone que, en los procesos promovidos en ejercicio del medio de control de nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante

2 Samai, índice 00019. 3 Samai, índice 00042.Numero interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

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del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre que no se opongan a los de esta.

En el presente asunto, los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros solicitaron su intervención en defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados y, por tanto, su actuación se orienta a coadyuvar a la

En el presente asunto, los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros solicitaron su intervención en defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados y, por tanto, su actuación se orienta a coadyuvar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad demandada. Como lo precis ó la Sección Segunda, Subsección B, al resolver los recursos de súplica, la decisión sobre estas solicitudes correspondía al Despacho sustanciador una vez se admitiera la demanda.

Ahora bien, mediante esta providencia se admite la demanda y, por consiguiente, se encuentra satisfecho el presupuesto temporal previsto en el artículo 223 del CPACA para que , los referidos ciudadanos puedan intervenir como coadyuvantes de la entidad demandada. Además, de los escritos allegados se desprende que su propósito consiste en defender la legalidad de los actos acusados, sin que se advierta oposición con la posición pr ocesal de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En consecuencia, se aceptará la intervención de los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros como coadyuvantes de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos y con las facultades previstas en el artículo 223 del CPACA.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Byron Valdivieso, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional del Servicio

Civil (CNSC).

SEGUNDO: ACEPTAR la intervención de los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros, como coadyuvantes de la Comisión Nacional delNumero interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Civil (CNSC).

SEGUNDO: ACEPTAR la intervención de los señores Ismael Enrique López Criollo y Guillermo Pardo Piñeros, como coadyuvantes de la Comisión Nacional delNumero interno: 0407-2025

Demandante: Byron Valdivieso

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

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Servicio Civil, en los términos y con las facultades previstas en el artículo 223 del CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR este auto personalmente al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), o a quien haga sus veces, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación , a los coadyuvantes y a los demás sujetos que, de conformidad con la ley, deban ser notificados.

CUARTO: DAR TRASLADO de la demanda por el término de treinta (30) días, los cuales se contabilizarán conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 172 ibidem.

QUINTO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

SEXTO: La entidad demandada deberá suministrar, durante el término de traslado, los documentos que contengan los antecedentes administrativos de los actos acusados, en los términos del parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

SÉPTIMO: INFÓRMESE a la comunidad sobre la existencia de este proceso a través de la página electrónica del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 171 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

través de la página electrónica del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 171 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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