🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032500020250008400

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250008400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00084-00 (0514-2025) Demandante: Nury Jeanneth Martínez López Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2025-00084-00 (0514-2025) Demandante: Demandado: Nury Jeanneth Martínez López Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por la señora Nury Jeanneth Martínez López, a través de apoderado, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. I. ANTECEDENTES 1. La señora Nury Jeanneth Martínez López, a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, con el propósito de que se anule el acto administrativo contenido en el oficio número SISSCO-2024-CE-021320 del 30 de septiembre de 2024, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los derechos de ella derivados2. 2. Asimismo, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, con carácter indefinido y sin fecha de retiro, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2023, desempeñándose como auxiliar de enfermería. La cual, terminó por decisión unilateral de la demandada. 3. Pidió que, como consecuencia de estas declaraciones, se le cancelaran todos los

entre el 10 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2023, desempeñándose como auxiliar de enfermería. La cual, terminó por decisión unilateral de la demandada. 3. Pidió que, como consecuencia de estas declaraciones, se le cancelaran todos los factores y prestaciones sociales legalmente percibidas, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que se le reintegraran los dineros descontados. Además, reclamó el pago de los intereses moratorios, el reconocimiento de las indemnizaciones, el reintegro de las sumas procedentes y la liquidación de los conceptos salariales y prestacionales con el valor más alto pactado en los contratos celebrados. De ahí que, pidió tanto el restablecimiento del derecho como la reparación del daño causado. II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1 La demanda fue radicada el 20 de febrero de 2025. Samai, índice 003. 2 Samai, índice 003, 3_DemandaWeb_Demanda_DemandaAdministrativ(.pdf) NroActua 3.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00084-00 (0514-2025) Demandante: Nury Jeanneth Martínez López Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

[…] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto. 5. De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 6. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en el cual se cuestiona la legalidad de un acto administrativo que expidió la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes y determinó que era improcedente ordenarle a la señora Nury Jeanneth Martínez López el pago de los conceptos laborales percibidos. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 7. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina «por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». 8. En ese orden, según lo indicó la señora Nury Jeanneth Martínez López en su escrito de demanda, información que se corrobora con la certificación laboral expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de

o debieron prestarse los servicios. […]». 8. En ese orden, según lo indicó la señora Nury Jeanneth Martínez López en su escrito de demanda, información que se corrobora con la certificación laboral expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, el 12 de junio de 20243, la demandante prestó sus servicios en esta entidad hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha de terminación del contrato PS 3987 de 2022. 9. Así pues, como la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E está ubicada en Bogotá4, al ser una empresa social del Estado adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá5, la competencia por factor territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá6. 10. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuman

3 Samai, índice 003, 5_DemandaWeb_Anexos_AnexoNURYJEANNETHMAR(.pdf) NroActua 3, páginas 3 a 11 del archivo digital. 4 https://www.subredcentrooriente.gov.co/. 5 El Acuerdo 641 de 2016 fusionó las empresas sociales del Estado de Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara en la denominada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. https://www.subredcentrooriente.gov.co/sites/default/files/marco-legal/Acuerdo%20641%20de%202016.pdf. 6 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 14.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del distrito judicial administrativo de Cundinamarca está el circuito judicial administrativo de Bogotá, con cabecera en el distrito de Bogotá.Radicación: 11001-03-25-000-2025-00084-00 (0514-2025) Demandante: Nury Jeanneth Martínez López Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20117. 11. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Nury Jeanneth Martínez López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaria, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/HDGM 7 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Consultar sobre este documento ...