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CE - Auto interlocutorio 11001032500020250009200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020250009200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas

Demandadas: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de

Defensa y Departamento Administrativo de la Función Pública

(DAFP)

Tema: Resuelve recurso de reposición y concede súplica

Se decide el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 202 5, que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas solicitó que se declare la nulidad del artículo 4. ° y los siguientes fragmentos de los artículos 2. ° y 3. ° del Decreto 133 de 1995, específicamente, lo subrayado:

«Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en

° y los siguientes fragmentos de los artículos 2. ° y 3. ° del Decreto 133 de 1995, específicamente, lo subrayado:

«Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. […]

Artículo 3°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación ; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el setenta y cinco por ciento (75%) ; y los Coroneles y Capitanes de Navío el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como primas.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

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Artículo 4°. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2º y 3º del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalados y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes exclusivamente».

Surtido el trámite pertinente, el Despacho mediante auto del 1 de septiembre de 20251 negó la medida de suspensión provisional solicitada, al considerar que en virtud de la expedición del Decreto 107 de 1996 se dejó sin efectos el acto demandado, por lo que la solicitud perdió su objeto. Indicó que, al cesar sus efectos, aquellos que produjo durante el tiempo en que estuvo vigente serían objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo que resolviera el presente litigio.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.2 Mencionó que se entiende que una disposición fue derogada cuando es eliminada del ordenamiento jurídico . Que est e fenómeno afecta la vigencia, pero no excluye la norma , pues en el último caso se estaría frente a la pérdida de validez. Que el decreto cuestionado continua vigente y goza de validez porque fue derogado bajo la modalidad de subrogación.

Insistió en que el aparte demandado vulnera disposiciones constitucionales y legales, por lo que debía ser suspendido. Que el artículo 231 del CPACA señala

porque fue derogado bajo la modalidad de subrogación.

Insistió en que el aparte demandado vulnera disposiciones constitucionales y legales, por lo que debía ser suspendido. Que el artículo 231 del CPACA señala que la suspensión provisional de un acto administrativo será procedente cuando se pretenda la nulidad de este por violación de las disposiciones invocadas en la demanda.

CONSIDERACIONES

En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Se observa que la providencia impugnada se notificó el 3 de septiembre de 20253 y el recurso se interpuso el 10 del mismo mes, es decir, oportunamente.

Resolución del caso concreto

Es necesario precisar que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar de naturaleza preventiva, cuya finalidad es

1 Índice 27. SAMAI. 2 Índice 35. Ibid. 3 Índices 30. Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

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evitar que un acto administrativo continúe produciendo efectos hacia el futuro, mientras se profiere la sentencia que definirá su legalidad. Dicho de otra manera, la suspensión no está diseñada para borrar ni neutralizar las consecuencias que un acto ya pr odujo en el pasado. Por ello, cuando el acto ha perdido vigencia, como ocurre en este caso, la solicitud de cautela carece de objeto, pues ya no existen efectos futuros que puedan ser interrumpidos.

Esta tesis ha sido uniforme y reiterada por parte de esta Corporación, 4 al sostener que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por tanto, «no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional». En cuanto al argumento del recurrente en el sentido de que estamos frente al fenómeno jurídico de la subrogación, entendida como « una modalidad de la derogación, la cual consiste en el acto de sustituir una norma por otra5», lo cierto es que, el artículo 39 del Decreto 107 de 1996 expresó textualmente: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 […]». (Se destaca). En todo caso, ha reiterado la jurisprudencia 6 que la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad. Esto significa que, aunque el acto haya perdido vigencia debe estudiarse

En todo caso, ha reiterado la jurisprudencia 6 que la derogatoria, modificación o subrogación de un acto administrativo no es motivo para abstenerse de estudiar su legalidad. Esto significa que, aunque el acto haya perdido vigencia debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los ef ectos que pudo producir mientras estuvo vigente. De lo anterior se interpreta que, si bien tales modalidades no afectan la validez del acto, sí lo hacen respecto a su vigencia, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad, atributo que es el objeto del medio de control de nulidad. Este aspecto debe ser examinado en la decisión de fondo que adoptará la Sala al dictar sentencia. Será en ese escenario donde, de acuerdo con el medio de control formulado, se realizará el examen de legalidad de los actos conforme con las normas superiores, y a la corrección del ordenamiento jurídico mediante un juicio en abstracto. Debe insistirse en que la suspensión provisional busca proteger y garantizar el objeto del proceso, en forma temprana y provisional e impedir que un acto aún vigente continue originando consecuencias jurídicas. Al no encontrarse desvirtuadas las razones que sustentaron la negativa inicial, no hay lugar a revocar lo resuelto.

4 Consejo de Estado. Sección Primera. Autos del 31 de enero de 2024. Exp. 110010324000201800351-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y del 22 de julio de 2019. Exp. 11001032400020160038000. C.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Hernando Sánchez Sánchez y del 22 de julio de 2019. Exp. 11001032400020160038000. C.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. sentencia del 27 de mayo de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-2003-0071901. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 29 de agosto de 2013. Sección Tercera. Exp. 11001 -03-26000-2005-00076-00. C.P. Danilo Rojas Betancourth.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00092-00 (0556-2025)

Ahora, el demandante interpuso en subsidio apelación, de modo que, aunque no se repondrá la decisión, es preciso estudiar la concesión de este. Al respecto, se advierte que en la presente instancia no es procedente este recurso, toda vez que no existe un s uperior jerárquico. Sin embargo, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1.° a 8 del artículo 243 de la misma normativa cuando sean dictados en el curso de la única instancia y será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno.

Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 establece en el numeral 1. ° que son apelables los autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5. El que decrete,

única instancia y será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno.

Siguiendo la remisión normativa, el artículo 243 establece en el numeral 1. ° que son apelables los autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». Se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.

En consecuencia, se

RESUELVE

Primero: NO REPONER el auto del 1 de septiembre de 2025, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 4. ° y los apartes de los artículos 2. ° y 3. ° del Decreto 133 de 1995 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se fijan las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial».

Segundo: IMPARTIR el trámite de súplica al medio de impugnación propuesto. En consecuencia, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su competencia.

Tercero: Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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